Del juicio contencioso administrativo

Páginas242-242
EDICIONES FISCALES ISEF
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Notificación sobre los bienes embargados abandonados
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las
autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certifi-
cado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha
transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días
para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje
causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el
señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a
través de estrados.
CFF 2, 10, 12, 134 al 137, 139
Los bienes podrán ser enajenados
Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal conforme a
este artículo, podrán ser enajenados o donarse para obras o servicios
públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autoriza-
das para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
CFF 193
El producto de la venta pagará cargos originados por su manejo
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados
por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados
bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
EN QUE CASOS SE INTERRUMPIRAN LOS PLAZOS DE ABAN-
DONO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 196-A
ARTICULO 196-B. Los plazos de abandono a que se refiere el
artículo 196-A de este Código se interrumpirán:
CFF 196-A
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación
de la demanda en el juicio que proceda.
CFF 117, 125, 133, 207, 239
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se
trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo
o en parte, la que se impugnó.
CFF 12
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la
entrega de los bienes a los interesados.
TITULO VI
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEROGADO
ARTICULOS 197 al 263. Derogados.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1983
Publicados en el D.O.F. del 31 de diciembre de 1981
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE CODIGO
ARTICULO PRIMERO. Este Código entrará en vigor en toda la
República el día 1o. de enero de 1983, excepción hecha del Título VI,
196A-T 1983

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