El juicio de conformidad en el proceso penal español y el juicio “sumarísimo” en el proceso penal mexicano

AutorEdgar Humberto Muñoz Grajales
CargoCoordinador de Magistrados del Cuarto Circuito
Páginas193-204

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Introducción

En el sistema de justicia penal de España, recientemente se llevó a cabo una reforma a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el veinticuatro de octubre de dos mil dos, sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, así como la modificación del procedimiento abreviado, que consiste en la posibilidad de realizar juicios de conformidad con el propio juzgado de Guardia y resolver a las pocas horas de la detención del presunto autor de un delito, siempre que se den una serie de requisitos. En el caso, se abordará el estudio a partir del artículo 801 de esa ley, donde se contiene el núcleo fundamental de esa reforma.

Se pretende entender esa figura y analizar su posible inclusión en el sistema jurídico penal mexicano, sus implicaciones, beneficios y advertir los probables inconvenientes en algunas etapas procedimentales, en virtud de las distintas formas de enjuiciamiento existentes en los dos países.

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Para tratar de comprender lo que se pretende es necesario precisar aunque sea de forma general que el proceso penal español se divide en dos etapas, una de preparación para el proceso (de averiguación previa), pero con la diferencia que se lleva ante un juez de instrucción; en cambio, en nuestro país la integración de la acusación le corresponde únicamente al ministerio público federal o estatal, según corresponda; allá, en caso de que se formule la acusación, será por parte del juez de instrucción, quien lo remite al juez penal correspondiente, quien puede llevarlo en forma de juicio oral o juicio abreviado, según las penas que les corresponderían (hasta diez años y hasta cinco, respectivamente) y, una vez dictada la sentencia ejecutoria, se remiten las actuaciones a un diverso juez de ejecución de penas quien es el encargado de vigilar su cumplimiento.

Ubicación sistemática (en el procedimiento español)

La reforma que entra en vigor modifica todo el procedimiento abreviado y el procedimiento de juicios rápidos. El primero de los procesos se ubica en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 757 a 794. El procedimiento de los juicios rápidos se regula en el Título III, del citado Libro IV, artículos 795 a 803.

La regulación que se establece de los juicios rápidos, prevé dos supuestos de finalización anticipada de procedimiento, dos momentos en los que el acusado puede mostrar su conformidad con las acusaciones. Un primer supuesto, es la conformidad con el inicio de las sesiones de juicio oral, prevista por el artículo 802.1, que remite, entre otros, al artículo 787, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El segundo supuesto de conformidad, se encuentra regulada por el artículo 801, que se práctica en las mismas dependencias del juzgado de Guardia.

Así, esta conformidad ante el juzgado de Guardia, sólo se prevé para los supuestos de juicios rápidos y como una de las posibilidades de conformarse, establecidas en la ley, excluyéndose, por tanto, los supuestos en donde la vía procesal adecuada sea el procedimiento abreviado.

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I Requisitos para la conformidad ante el juzgado de guardia

Para que sea posible la conformidad ante el juzgado de Guardia han de concurrir una serie de requisitos específicos concretados en el artículo 801, a saber:

  1. Que no se hubiere constituido acusación particular. Este es un requisito establecido en el artículo 801.1.10 de la ley, aunque posteriormente permite la conformidad si el acusado la otorga con la acusación más grave de las formuladas. En todo caso, lo que sí parece claro, es que la existencia de acusación particular no es en ningún caso óbice para que pueda procederse con esta conformidad.

  2. Que el ministerio fiscal haya solicitado la apertura del juicio oral y acordada por el juez, inmediatamente haya presentado escrito de acusación. Debe entenderse que ello debe ser también aplicable para el supuesto mencionado, esto es, que se haya constituido acusación particular, pues esta igualmente deberá solicitar la apertura del juicio oral y presentar de inmediato sus conclusiones provisionales. Al igual se debe presuponer que el juez haya acordado previamente acomodar el procedimiento de juicio rápido.

  3. Se establece un requisito que está en función de la pena abstracta prevista para el delito o delitos sobre los que versa la acusación. La previsión legal es que para que pueda procederse a la conformidad ante el juzgado de Guardia, debe de tratarse de delitos para los cuales el Código Penal tenga prevista una pena máxima que no supere los tres años de prisión, pena de multa cualquiera que sea su cuantía o, finalmente, cualquier otra pena de distinta naturaleza que no supere los diez años.

  4. Finalmente, el último requisito, que restringe el anterior, hace referencia a la pena o penas concretas que específicamente interesan al ministerio fiscal y/o la acusación particular, en sus escritos de acusación respectivos. En este caso ya no se habla de pena abstracta del delito, sino de petición concreta de pena al imputado. Este requisito se refiere exclusivamente a la pena privativa de libertad, estableciéndose como límite que la pena o suma de penas —si fuesen varios delitos— solicitadas no superen, reducidas en un tercio, los dos años de prisión. Esto es, que la pena privativa de libertad solicitada concretamente por el ministerio fiscal y/o acusación particular, no sea superior a tres años —que redu-Page 196cidos en un tercio son los dos años que estipula la ley—, o en caso de ser varias las penas privativas de libertad solicitadas, que su suma tampoco supere los tres años, dos si se reducen en un tercio.

Es importante poner de manifiesto que esta reducción de los dos tercios de la pena, es sólo a efecto de determinar la procedencia o no de la conformidad ante el juzgado de Guardia, pero no se refiere a la pena que en su caso deberá reducir un tercio sobre las que haya recaído la conformidad del imputado, incluyéndose en este segundo supuesto la reducción de un tercio también de las penas no privativas de libertad, esto es, las penas privativas de derechos y las de multa.

II La conformidad

El proceso de conformidad se realizará ante el propio juez de instrucción que esté en funciones de guardia, dicho acto de conformidad reunirá las formalidades propias de una vista oral y seguirá los trámites generales de conformidad, pues el propio artículo 801.2, remite al artículo 787, ambos de la ley mencionada, que regula el trámite en general para el procedimiento abreviado.

El juez instructor de “guardia” tendrá como funciones es esta fase procesal, la de realizar el “control de la conformidad”, esto es, comprobar que la calificación de los hechos es correcta y que la pena interesada es la procedente legalmente. Aparte de este control de conformidad que concretamente se menciona en el artículo 801.2, en la propia ley se establecen otros, como es, que el juez instructor debe acordar la acomodación al presente procedimiento, lo que significa que el juez deberá proceder a la valoración de los hechos como típicamente relevantes, así como a valorar que se desprende de las diligencias de investigación que el detenido pudiera ser efectivamente el autor de los hechos —por aplicación del artículo 783— pues el juez puede acordar el sobreseimiento de actuaciones, cuando se den, a su juicio, las circunstancias legalmente establecidas para ello. Por su parte otro control de la conformidad se encuentra establecida para el propio ministerio público (fiscal), que en cumplimiento de la legalidad, también puede instar el sobreseimiento en la causa. En todos estos casos, la participación de la defensa técnica del imputado, se limita a ser oída sobre si procede o no la apertura del juicio oral, sin que en ninguna de estas resoluciones pueda interponer recurso alguno.

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Para el supuesto de que el juez de Guardia considere que la pena solicitada por la acusación más grave no es correcta, sólo puede tener facultades para interesar a la acusación para que la ratifique o la modifique. Si se modifica la pena a la que legalmente se considere correcta, seguirá el trámite, en caso contrario, entendido que el juez deberá dejar sin efecto el trámite, suspendiéndolo y continuar el procedimiento de juicio rápido, remitiéndose las actuaciones al juzgado penal competente.

En primer lugar la defensa deberá mostrar su conformidad y, posteriormente, se informará por el secretario al acusado de las consecuencias de la conformidad y el juez le requerirá a efecto de que manifieste si se conforma, verificándose por el juez que dicha conformidad del acusado sea libre. Si no se conformase, se suspenderá la conformidad” y se seguirán los trámites de juicio rápido. Si se confirma con la pena más grave de las solicitadas, será el propio juez instructor en funciones de guardia quien dicte la sentencia de conformidad, remitiéndose las actuaciones completas obviamente incluso con la conformidad al juzgado penal competente para la ejecución de la sentencia.

III La sentencia de conformidad

Una vez mostrado el acuerdo de la defensa técnica con la acusación más grave —si hubiera varias— y mostrada su conformidad libremente por el acusado, el propio juez de instrucción que esté en funciones de Guardia procederá a dictar sentencia, una vez realizado el control de dicha conformidad. Exclusivamente podrá dictar sentencia. En el supuesto de conformidad, la sentencia deberá tener todos los requisitos de forma declarándose los hechos que se consideran probados, fundamentándola jurídicamente y finalmente imponiéndose la pena que corresponda, pronunciándose también sobre la procedencia o no de la suspensión o sustitución de la pena y, finalmente, sobre la responsabilidad civil derivada de delito, en los supuestos en que exista.

A Las penas

La sentencia de conformidad, deberá imponer la pena correspondiente al delito que se haya imputado. Ahora, en estos supuestos de conformi-Page 198dad ante el juzgado de Guardia, la ley obliga de forma imperativa a que el juez reduzca en un tercio la pena sobre la que ha versado la conformidad. Esto es, una vez llegado al acuerdo entre las acusaciones y defensa sobre los hechos y las penas, el juez de oficio y ex lege , deberá reducir las penas en un tercio y la resultante será la que se imponga al acusado.

Es importante señalar que el artículo 801.2 establece dicha reducción obligatoria de la pena, pero en este caso, se refiriere a las penas solicitadas, sean o no privativas de libertad, o sean unas y otras, según el o los delitos de que se trate. Por lo tanto, se entiende que la reducción de la pena en un tercio también deberá aplicarse a las penas privativas de derechos y a las penas de multa. Se aplicará a todas las penas que corresponda aplicar al caso; aunque dichas penas, al reducirlas en un tercio, estén por debajo de los límites mínimos establecidos para el delito en cuestión en el Código Penal.

Dicha reducción en un tercio de la pena, es una obligación legal que se impone al juez, que afecta al momento de dictar sentencia, con lo que está fuera del acuerdo de las partes del proceso, es un extremo posterior al acuerdo y propio del juez, sin que las partes puedan tener intervención alguna. Como se verá las partes podrán recurrir la sentencia en recurso de apelación siempre que no se discuta el fondo del asunto, esto es, podrá recurrirse sobre los requisitos o términos de la conformidad y estarán habilitados para ello tanto el ministerio fiscal como los acusadores, así como la defensa. Entonces, se instaura un control posterior a dicha conformidad, por parte del tribunal superior, en este caso la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional en sus respectivos ámbitos de competencia.

B La suspensión y la sustitución de las penas

Otro de los contenidos que necesariamente habrá de tener la sentencia, en los supuestos de conformidad ante el juzgado de Guardia, es acordar lo procedente sobre la suspensión o sustitución de las penas privativas de libertad.

En primer lugar, es menester poner de manifiesto que el juez en estos casos tiene la obligación de pronunciarse en sentencia, no puede relegar el resolver sobre dichos extremos a un momento posterior, enPage 199ejecución, pues la ley utiliza el verbo resolver en forma imperativa “resolverá”.

La obligada resolución por parte del juzgador, se entiende así, al derivar de la posibilidad de que las partes en el proceso de conformidad pueden pronunciarse sobre dichos extremos, y por lo menos ser oídas sobre la procedencia o no de dicha suspensión o sustitución de pena. Lo que debería realizarse en el propio acto de conformidad y quedar reflejado en el acta que extienda el secretario judicial. Es importante que se dé audiencia a las partes, a efecto de ser oídas, para así mejor resolver sobre la suspensión o sustitución de la pena.

  1. En relación con que pueda acordarse la suspensión de la pena, a efecto de tener satisfechas las responsabilidades civiles, bastará el compromiso del acusado satisfacerlas en un tiempo prudencial.

2 En relación con la sustitución de la pena, en cuanto a si el condenado se encuentra deshabituado o en tratamiento de deshabituación, la ley establece que bastará también el compromiso del condenado de obtener dicha certificación en un tiempo prudencial, que fijará el propio juzgado de Guardia.

C Los recursos contra la sentencia

En contra de las sentencias en los procedimientos de juicios rápidos, cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia y, el mismo término, para la presentación de las alegaciones en relación con el recurso presentado.

En principio, poco sentido tiene pensar en recurrir una sentencia de conformidad, pues prima facie pone de manifiesto una actuación en contra de actos propios, pues si se está de acuerdo, no puede en vía de recur- so mostrarse un desacuerdo; sin embargo, la ley lo prevé.

Efectivamente, la nueva regulación del procedimiento abreviado establece expresamente dicho supuesto y lo resuelve, al señalar el artículo 787, textualmente: “Serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada”. Y ello es aplicable al procedimiento de los juicios rápidos por expresa remisión de la ley.

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D La ejecución de la sentencia

Por lo referente a la ejecución de la sentencia la reforma no ofrece novedades. Se regula expresamente la realización de un pequeño proceso en ejecutoria a efecto de que el juez pueda fijar la cuantía de la responsabilidad civil derivada de un delito, auto del juez que es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial.

Ubicación sistemática (procedimiento penal mexicano)

Según el artículo lº del Código Federal de Procedimientos Penales en México existen siete procedimientos, a saber:

  1. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Minis- terio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal. Le compete al Ministerio Público, según el artículo siguiente, llevar al cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

  2. El de preinstrucción , en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, así como la libertad de éste por falta de elementos para procesar.

  3. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste.

  4. El de primera instancia durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva.

  5. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación en que se efectúan las diligencias y los actos tendentes a resolver los recursos. Del 2 al 5, constituyen el proceso penal, en términos del artículo 4º de la propia ley mencionada, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un he-Page 201cho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.

  6. El de ejecución , que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas. La ejecución corresponde al Poder Ejecutivo, según lo dispone expresamente el artículo 5 de esa legislación.

  7. Los (especiales) relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

Forma de tramitación

En México existen tres formas para poder dictar sentencia en un proceso penal, ya sea para absolver o condenar al procesado de un delito por el cual el agente del Ministerio Público ejerció acción penal y, posterior- mente, formuló la acusación correspondiente.

  1. Ordinario.Surge de la necesidad de terminar la instrucción en el menor tiempo posible y se contempla en el numeral 147 del enjuiciamiento penal federal en donde se establecen plazos generales para ello; el primero, cuando el delito por el que se dictó auto de formal prisión tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez meses y, el segundo, cuando la pena máxima sea de dos años de prisión o menor o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses.

  2. Sumario. La ley establece los casos y los términos en que éstos deben llevarse al cabo, en forma limitativa, tales casos son los siguientes:

    1. Cuando el delito cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad, se procurará cerrar la instrucción dentro de quince días.

    2. Cuando exceda de dos años de prisión, se procurará cerrar dentro del plazo de treinta días, cuando se esté en alguno de los siguientes casos:

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    2.1. Que se trate de delito flagrante

    2.2. Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida ante el Ministerio Público o

    2.3. Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable o que excediendo sea alternativa.

  3. Sumarísimo. No obstante que está contemplado en el artículo anterior como sumario, la doctrina ha precisado una diferencia en virtud de que no existe tiempo alguno concedido y opera cuando en cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena, el juez citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.

    Como se advierte de lo transcrito, aunque existen diferencias marcadas entre el procedimiento penal español y el mexicano; sin embargo, en México se contempla un tipo de juicio de conformidad, aunque sin el beneficio de la reducción de la pena como se establece en España.

    Luego, en virtud de que existe un número considerable de juicios en los que tanto el procesado como el defensor, al estar conscientes de no tener ninguna oportunidad de desvirtuar la clasificación del delito efectuada por el agente del ministerio público en la consignación, por no existir medios probatorios para ello o simplemente por haber confesión expresa del inculpado, excitan a los órganos jurisdiccionales, lo que provoca cargas de trabajo en los juzgados, costos de operación de impartición de justicia elevados y distracción de tiempo respecto de los asuntos que merezcan dedicar uno mayor.

    Por tanto, a fin de que se haga un mayor uso del juicio sumarísimo en nuestro sistema jurídico penal mexicano, se propone lo siguiente.

Conclusiones

Primera . Que se incorpore en esta figura del juicio sumarísimo, estableciéndose como obligación para el juzgador de primera instancia, que una vez que el procesado exprese su conformidad con el auto de formal pri-Page 203sión o de sujeción a proceso, se proceda incluso sin audiencia, a dictar la sentencia correspondiente, la que tendrá que reducir en una tercera parte la pena a imponer, con dos opciones, sobre la individualización y grado de culpabilidad determinado en la sentencia o bien, simple- mente con base al mínimo a imponer por el delito cometido. (Por supuesto que en ambos casos la reforma supondría un examen profundo acerca de los fines de la pena, de política criminal respecto de los delitos que más se cometen para analizar sus mínimos en virtud de la posibilidad de reducción de éstos; en fin, sirva esto sólo de cuestionar y proponer su análisis por parte de las instituciones encargadas de la creación de normas en nuestro país).

Segunda . Se podría hacer extensiva esa posibilidad para que el indiciado manifestara su conformidad con la clasificación efectuada por el agente del Ministerio Público Federal en su consignación y, sin necesidad de remitirlo al juez competente, se hiciera la sentencia correspondiente y la respectiva reducción que por ley, sería obligación.

Esta opción incluso requeriría de adecuaciones al sistema actual, para no dotar al ministerio público de un poder absoluto para investigar y clasificar los hechos y los delitos y, al mismo tiempo, atribuirle la facultad de sentencias, pues por virtud de la naturaleza del poder al que pertenece (Ejecutivo) habría que considerar su incorporación al Poder Judicial Federal o la inclusión de jueces de Instrucción a esa etapa de averiguación; empero ambas cuestiones implican temas difíciles que ameritan un estudio independiente, aunque ya son motivo de controversia en los distintos foros jurídicos del país.

Además, en todos los casos se debería limitar el hacer uso de tal prerrogativa a delincuentes primarios, sin antecedentes, o bien, de acuerdo con la gravedad del delito, entre otras cuestiones para evitar propiciar con ello el incremento de la delincuencia por saber del beneficio aludido, pues como abogados es del conocimiento del medio que los delincuentes y el hampa en general, o bien, la delincuencia organizada en particular gozan de asesoría legal de alto nivel y ello podría ocasionar su abuso.

Referencias electrónicas

http://advocatslleida.org/revista/aanyeret31/cromcapenal.htm

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http://www.todalaley.com

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http:/¡www.ideas-empresariales.com/notici16.

htm http://www.canamo.net/consultorio-legal

Referencias normativas

Código Federal de Procedimientos Penales.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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