Juicio

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TITULO TERCERO
JUICIO
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO SUMARIO
ARTICULO 305. Se seguirá procedimiento sumario cuando se tra-
te de delito flagrante, exista confesión rendida ante el Ministerio Públi-
co o la autoridad judicial, o se trate de delito no grave.
Los procesos ante los jueces de paz en materia penal, siempre
serán sumarios.
ARTICULO 306. Reunidos los requisitos a que se refiere el artículo
anterior, el juez, de oficio, declarará abierto el procedimiento sumario
al dictar la formal prisión o la sujeción a proceso, haciéndolo saber a
las partes. En el mismo auto se ordenará poner el proceso a la vista
de éstas, para los efectos del artículo siguiente.
Sin embargo, en el auto de formal prisión necesariamente se re-
vocará la declaración de apertura del procedimiento sumario, para
seguir el ordinario que señalan los artículos 314 y siguientes, cuando
así lo soliciten el inculpado o su defensor, en este caso con ratifica-
ción del primero, dentro de los tres días siguientes de notificado el
auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí consigna-
do.
ARTICULO 307. Abierto el procedimiento sumario, las partes dis-
pondrán de tres días comunes, contados desde el siguiente a la no-
tificación del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, para
proponer pruebas, que se desahogarán en la audiencia principal. Pa-
ra los efectos de esta disposición se estará a lo prescrito en los párra-
fos segundo y tercero del artículo 314 de este Código.
El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señala-
dos anteriormente, cuando lo consideren necesario para ejercer el
derecho de defensa.
ARTICULO 307 BIS. (Juicio sumario por reconocimiento de
participación). En los casos de confesión de participación en la
comisión del delito ante el Ministerio Público y ratificación an-
te el Juez en la declaración preparatoria, previstos en los artículos
71 Bis y 71 Ter del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se
dictará auto de formal prisión, se seguirá procedimiento sumario y en
caso de que el inculpado y su defensor renuncien a los plazos proba-
torios, se procederá conforme al artículo 315 de este Código.
ARTICULO 308. La audiencia se realizará dentro de los quince
días siguientes al auto que resuelva sobre la admisión de pruebas, en
el que se hará, además, fijación de fecha para aquélla.
Una vez terminada la recepción de pruebas, se declarará cerrada
la instrucción, las partes deberán formular verbalmente sus conclu-
siones, cuyos puntos esenciales se harán constar en el acta relativa.
ARTICULO 309. El juez podrá dictar sentencia en la misma au-
diencia o disponer de un término de cinco días.
CODIGO PROCEDIMIENTOS PENALES D.F./PROCEDIMIENTO...
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EDICIONES FISCALES ISEF
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Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de
exceso o fracción, se aumentará un día más al plazo señalado, sin
que nunca sea mayor de treinta días hábiles.
ARTICULO 310. En lo relativo a la asistencia de las partes a la
audiencia, la celebración de ésta y la formulación de conclusiones,
se estará a lo prevenido, en su caso, por los artículos 320, 323 y 326
de este Código.
ARTICULO 311. La audiencia se desarrollará en un solo día inin-
terrumpidamente, salvo que sea necesario suspenderla para permitir
el desahogo de pruebas o por otras causas que lo ameriten, a criterio
del juez. En este caso, se citará para continuarla, al día siguiente o
dentro de cinco días; a más tardar, si no bastare aquel plazo para la
desaparición de la causa que hubiere motivado la suspensión.
ARTICULO 312. Se observará en el procedimiento sumario en lo
que no se oponga a las disposiciones de este Capítulo, todo lo pre-
ceptuado en el presente Código.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ARTICULO 313. Los procesos de la competencia de los jueces
penales serán consignados a éstos por riguroso turno.
ARTICULO 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el
proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de quin-
ce días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto,
las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los
quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igual-
mente, todas aquellas que el juez estime necesarias para el esclare-
cimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena.
Si al desahogar las pruebas aparecen de las mismas nuevos ele-
mentos probatorios, el juez podrá señalar otro plazo de tres días para
aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días si-
guientes para el esclarecimiento de la verdad.
Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los jueces
harán uso de los medios de apremio y de las medidas que conside-
ren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por
medio de la fuerza pública en los términos del artículo 33.
Cuando el juez o tribunal considere agotada la instrucción lo de-
terminará así mediante resolución que notificará personalmente a las
partes. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia
podrá, de oficio, ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio
considere necesarias para mejor proveer, o bien ampliar el plazo de
su desahogo hasta por cinco días más. Al día siguiente de haber
transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de
oficio, y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en
que se determinen los cómputos de dichos plazos.
El inculpado o su defensor podrán renunciar a los plazos señala-
dos anteriormente, cuando así lo consideren necesario para ejercer
el derecho de defensa.
ARTICULO 315. Transcurridos o renunciados los plazos a que
se refiere el artículo anterior, o si no se hubiere promovido prueba,
309-315

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