La introducción del juez de vigilancia penitenciaria, una necesidad del moderno penitenciarismo mexicano

AutorJosé Zaragoza Huerta; Rogelio Barba Álvarez; José Luis Prado Maillard; Damaris Carreto Guadarrama; Miriam Montoya Villavicencio; Elizabeth Martínez Gómez; Arizay García Barrios
Páginas2-21

Por1: José Zaragoza Huerta2 ; Rogelio Barba Álvarez 3 ; José Luis Prado Maillard 4 ; Damaris Carreto Guadarrama 5 ; Miriam Montoya Villavicencio 6 ; Elizabeth Martínez Gómez7; Arizay García Barrios8.

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Introducción

La normativa que regula la ejecución de la pena privativa de libertad mexicana, carece en la actualidad de una figura ad hoc que garantice los Derechos Humanos de los reclusos y el efectivo cumplimiento de sanción prisional, tal y como acontece con otros modelos carcelarios que se ubican a la vanguardia penitenciaria, como es el caso de España9, Francia, Portugal, Brasil, Costa Rica, etc.10.

Al vacio legal antes mencionado, debemos añadir, como un obstáculo más que debe sortear el penitenciarismo mexicano, la falta de recursos económicos que repercuten en las condiciones deplorables e infrahumanas en las que han estado y se encuentran actualmente; esto ha sido descrito magistralmente por Sánchez Galindo, quien da noticia de la evolución de las cárceles nacionales11.

Ante la situación de abandono (material) que padecen las prisiones mexicanas, coincidimos con García Ramírez al señalar que: "no es posible formar o reformar hombres en lugares que parecen hechos para albergar bestias"12, si tenemos claro que la vida en prisión debe asimilarse al máximo a aquella desarrollada en libertad, pues solo de esta manera se podrá alcanzan el fin resocializador de la pena; por ello, consideramos, que es posible paliar, en buena medida, los efectos nocivos del encierro mediante la introducción del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que tendrá como actividad primordial, "vigilar al vigilante", y cuyas actuaciones particulares mencionaremos en párrafos posteriores.

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Antecedentes

Para tener conocimiento pleno del problema que plantea la ausencia de un ente garante de los Derechos Humanos de los reclusos en México, consideramos pertinente analizar brevemente las referencias históricas de la situación carcelaria mexicana, es decir, su evolución.

En la antigüedad, como refiere Aparicio Enrique: "se aseguraba el orden y la seguridad limitando a los autores de la infracciones a repetir tales actos mediante la venganza, lo cual sustituyó a la justicia por mano propia, aunque después a la venganza surge la reparación moral; así la tortura, es decir, las penas corporales, forman el repertorio de penas vigentes en distintos pueblos y culturas, con lo cual el hombre estaba lejos de imaginar a la privación de la libertad como una autentica sanción"13.

Será hasta el siglo XVIII con el pensamiento ilustrado que comienzan a dulcificarse las penas. Así lo deja claro el Marqués de Beccaria que en su trascendente obra titulada de los delitos y de las penas, pugna por proporcionalidad de las mismas, es decir, que a cada delito correspondiera una sanción equivalente entre el daño causado y la aflicción de la misma14.

En la época de la independencia mexicana, como menciona Sánchez Galindo, los sistemas carcelarios europeos y norteamericanos influenciaron en las primeras personas que intentaron reformar las prisiones, dando como resultado el artículo 23 de la Constitución de 1857, en el que se pugna por la creación de un sistema penitenciario; y por sugerencia de Vallarta se solicitó la suspensión de la pena de muerte en tanto se estableciera el mencionado sistema carcelario15.

En la etapa de la reforma, cuyo arranque significó un mundo más estable; en materia penal el parteaguas lo marcó el Código de 1871, donde se incluyó un Page 4 capítulo de ejecución penal, surgiendo nuevamente el deseo de establecer un sistema penitenciario16.

En palabras de Sánchez Galíndo, en el porfiriato, (inspirado por el espíritu piadoso y cuyo cause desembocó en el humanismo de la época) se dispuso que la fortaleza federal de Perote en Veracruz se constituyera como establecimiento penitenciario, donde serían recluidos presos de diferentes entidades federativas; estableciéndose con posterioridad diversos centros carcelarios como el de Lecumberri y el Convento de Tepozotlan. Y ya para el año de 1905, desarrollándose una auténtica política criminal porfiriana, por Decreto presidencial, se declara a las Islas Marías como colonia penal17.

En el período de la Revolución, como narra García Ramírez, se buscaba una reforma urgente toda vez que el sistema de las cárceles era obsoleto, así fue como José Natividad Macías apuntó que, si bien el documento de 1857 había puesto atención en la reforma carcelaria, no había atendido a las necesidades del delincuente. Propuso la modernización del sistema, basado en colonias penales, controlado por el Gobierno Federal, el cual no solo atendería al delito, sino al comportamiento del delincuente en sus aspectos moral, biológico y ambiental, por que según el mismo constituyente, la mayoría de los delincuentes lo era por factores como la pobreza, la herencia y la falta de educación18.

Con la promulgación de la Constitución de 1917, se destaca que en el artículo 18 se consagra la separación entre procesados y sentenciados, así como la consigna de que tanto la Federación como los Estados debían organizar su Page 5 sistema penal a través de penitenciarías y colonias con fundamento en el trabajo19.

Durante la presidencia de Pascual Ortiz Rubio, como señala Sánchez Galindo, se promulgó el Código Penal de 1931, además que luchó por el mejoramiento de la policía y la depuración de la Defensoría Pública. Añade el auto que, para el año 1932 se realizó el Primer Congreso Nacional Penitenciario, paralelamente se llevó a cabo el Congreso Penitenciario de Palermo, destacándose en éste último el reconocimiento del Derecho Penitenciario como Disciplina Autónoma. En lo tocante al evento mexicano se logró la introducción del principio de la individualización del tratamiento, la clasificación en las prisiones y la humanización de los reclusorios20.

Con Posterioridad, como indica Arilla Bas, hubo una evolución en cuanto al articulo 18 Constitucional que después de la reforma del 28 de diciembre de 1964 publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de febrero de 1965, rezaba: "Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente...". Dándose con esta reforma un paso hacia la humanización del sistema carcelario enfocado a la readaptación social del delincuente21.

Estado de la cuestión

La crisis de la prisión mexicana, evidenciada por la doctrina penitenciaria mexicana22, así como las noticias que se nos ofrecen a través de los distintos medios de comunicación referentes a la situación imperante en las prisiones mexicanas, nos llevan a concluir que, actualmente, la pena privativa de libertad Page 6 sucumbe ante una serie de adversidades que, paulatinamente, se vienen incrementando y que, inciden en el virtual fracaso carcelario23.

Consideramos que esta situación se debe a una serie de factores negativos24, entre los que destacamos:

a ) La sobrepoblación; b) La violencia; c) Los motines; d) La corrupción; e) La opinión ciudadana; f) Las disconformidades y desconciertos que existen en el interior de la institución, por parte de quienes se encuentran recluidos; prueba de ello, es la desconfianza generalizada en los internos hacia los actos realizados por Poder Judicial y las Autoridades Penitenciarias, estas últimas dependientes del Poder Ejecutivo 25 ; g) El rol que desempeñan los medios de comunicación, mostrando la realidad de las prisiones nacionales (deficiencias), sin que a la fecha, se haya concienciado "plenamente" a los poderes públicos de la necesidad de una Ley Federal que regule detalladamente la ejecución de las penas privativas de libertad y que, al propio tiempo, como apunta Rodríguez Alonso, defina los principios que informan al sistema penitenciario, los derechos, las garantías y los deberes de los reclusos26. Page 7

Paralelamente, existen otras causas (jurídicas) que inciden en la crisis de la prisión mexicana27, tales como: a) La dispersión normativa 28 ; b) La ausencia de un órgano que fiscalice la ejecución de la pena privativa de libertad, independiente del Poder Ejecutivo, como actualmente acontece en nuestro país y que se encarga de vigilar la ejecución de la pena así como de garantizar los derechos de los internos (a este último aspecto, nos avocaremos).

Cabe señalar que, en nuestra opinión, existe una paradoja en la normativa penitenciaria mexicana, consistente en el hecho de que la misma representó, en su momento, un modelo a seguir por el resto de las naciones Iberoamericanas e, incluso, por algunos países de Europa, al introducir derechos sociales29 y sentar en su texto constitucional (1917), las bases del Sistema Penitenciario Mexicano para, posteriormente, a través de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (1971) 30 , potenciar los fines de las instituciones penitenciarias mexicanas, teniendo en cuenta, las Reglas Mínimas Page 8 para el tratamiento de los reclusos, elaboradas por las Naciones Unidas en Ginebra, en el año de 1955.

Consideramos, que tal aportación ha quedado desfasada; pues hoy en día, en el ámbito punitivo nacional, existe un distanciamiento entre la realidad y la norma; lo que redunda, en la ineficacia de la prisión mexicana (tengamos en cuenta, que la eficiencia de un sistema penitenciario se ratifica: con el respeto a los Derechos Humanos de los internos, los bajos índices de reincidencia, de corrupción y de quebrantamientos de permisos de salida31).

Por lo anterior, como hemos indicado...

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