Los jueces de ejecución de penas

AutorJorge Ojeda Velázquez
CargoMagistrado del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
Páginas215-236

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I Justificación

La idea de que los presos no poseen ningún derecho es una idea equivo -cada, muy antigua. En efecto, en las comunidades primitivas al delincuente se le expulsaba del grupo social al que pertenecía, lo que significaba para él, la muerte civil. En el antiguo derecho inglés, el “fuera de ley” podía ser muerto por cualquier persona, sin que aquél fuese protegido por el mismo ordenamiento jurídico que osó violar.

Cuando en virtud del movimiento iluminista que recorrió toda la Europa del siglo XVIII, las prisiones vinieron a sustituir a la pena de muerte y a las penas corporales, que con tanta frecuencia se utilizaban por el Ancien Régime , la situación de los reclusos no cambió significativamente a pesar de los vientos humanistas que en dicho movimiento soplaban: el preso estaba allí, en un estado de completa indefensión, sometido al poder arbitrario y despótico de la administración penitenciaria; sin ningún derecho, considerado más que un ser humano, un objeto del cual se podía disponer libremente.

No fue sino en virtud de las nuevas ideas propugnadas por los positi- vistas italianos en el sentido de que al lado de la función meramente puni-Page 216tiva de las penas, éstas deberían tener una finalidad resocializadora, que reeducaran al delincuente mediante un tratamiento adecuado a su personalidad; que los derechos fundamentales de los detenidos empezaron a ser tomados en cuenta.

Ya Filippo Grispigni expresaba que “el Estado, en uso del derecho de punir ( ius puniendi ) que tiene en relación con sus súbditos, está facultado para imponer al reo la pérdida o la disminución de bienes jurídicos, dentro de los límites fijados por la sentencia; aquél, únicamente debe someterse a ella ( aliquid pati ), absteniéndose de oponer resistencia”. Este esquema es muy impor tante, toda vez que fija para el Estado, los límites de la punición y establece para el condenado, la garantía de no ver disminuidos sus derechos, sino en los límites fijados por la sentencia.

Con Freudenthal, se desarrolló el concepto, hoy indiscutible, de que el preso no está desprovisto de derechos, y que no está entregado al arbitrio de la administración penitenciaria, siendo al contrario, sujeto de derecho público, teniendo relaciones jurídicas con el Estado de los cuales surgen derechos y obligaciones.

Con base en lo anterior, podemos afirmar que el detenido por el solo hecho de estar sometido a proceso, cumpliendo un arresto o condena, o sujeto a una medida de seguridad, no pierde la calidad de ser humano y como tal sigue conservando casi todos o todos sus derechos.

Jurídicamente es cierto que la sanción penal disminuye siempre un derecho subjetivo del individuo. Así, la sanción detentiva priva al individuo de la libertad personal, que es un derecho fundamental; la sanción pecuniaria priva al individuo de un bien patrimonial que constituye también ello, objeto de un derecho. La suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer una profesión u oficio, la destitución o inhabilitación del empleo, previstos por algunos tipos penales (60, 213 bis, 219, 223, 228 fracción I, 231 del Código Penal Federal) constituyen también una disminución de los derechos subjetivos del detenido.

La suspensión de los derechos políticos contemplados por el numeral 143 del mismo Código Penal Federal, impuesto a las personas que cometen un delito contra la seguridad de la Nación y la pérdida de la patria potestad señalada por el numeral 266 bis, fracción II, para los que cometan el delito de abuso sexual y violación —siempre que reúnan las calidades señaladasPage 217en dicho dispositivo—, constituyen todos ellos una disminución de los derechos subjetivos de los detenidos.

Así pues, partiendo de la idea de que la pena de cualquier tipo que ésta sea, representa siempre el sacrificio de un número más o menos amplio de derechos subjetivos, se debe llegar a la conclusión fundada, de que todos aquellos derechos del individuo, que no forman parte del contenido de la pena, le deben ser reconocidos, no obstante su estado detentivo, es decir, no obstante se trate de una persona privada de su libertad.

Esquema jurídico

Para llegar a tener una visión clara de cuáles y cuántos pueden ser estos derechos, los podemos dividir en tres niveles diversos:

  1. A nivel constitucional . En esta categoría, podemos permanecer sorprendidos de la cantidad de derechos constitucionales que un detenido posee, y si éstos no vienen a ser disminuidos por una sentencia, el sujeto privado de su libertad debe ejercerlos. Si tomamos, por ejemplo, la pena detentiva, el contenido de limitación, el sacrificio del derecho que ella contiene es aquél de la exclusión del derecho de la libertad personal de locomoción.

    Ahora que la Constitución otorga a toda persona el derecho a la salud (art. 4° constitucional), en consecuencia, también el detenido tiene derecho a que su salud sea asegurada; porque si no fuese así, veríamos que a la pena detentiva, se acabaría por agregar una pena corporal, toda vez que entrar en una cárcel sano para compurgar “x” años de detención y después salir de ella, enfermo, significaría que el sujeto ha debido soportar no sólo la privación de la libertad, sino también la disminución de su salud y, por consecuencia, soportaría una pena corporal, que desde hace mucho tiempo fue prohibida en todos los ordenamientos modernos de derecho penal.

    Así, aunque el artículo 11 constitucional conceda al individuo la garantía para entrar a la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes, es obvio que el detenido en virtud de cualquier título privativo de la libertad, debe estar dentro de un instituto carcelario y no puede salir de él, cuando quiera, como en cambio puede hacerlo el ciudadano común y libre.

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    El artículo 21 constitucional establece que con motivo de la infracción a un reglamento gubernativo, como lo es un reglamento de reclusorios, la auto- ridad administrativa (director de prisión) únicamente podrá castigarlo con arresto hasta por treinta y seis horas; sin embargo, el artículo 148, fracción VI, del Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal impone como sanción privativa de libertad hasta por quince días.

    Si por desgracia el trabajo penitenciario no fuese remunerado, se contravendría lo dispuesto por el artículo 123 constitucional y, así pues, aunque sea sin lucro excesivo; pero si el Estado explotara el trabajo de los presos sin retribuirlo, tendríamos que ver con que a la pena privativa de la libertad se le agregaría una pena pecuniaria, porque la mercancía-trabajo es sustraída al detenido y no le es pagada en ninguna manera.

  2. A nivel de los derechos civiles . Los derechos civiles son todos aquellos derechos que son reconocidos por la ley ordinaria civil a un individuo, desde que éste es concebido en el seno de su madre. Entre los principales podemos mencionar el derecho que tiene a percibir alimentos, el derecho a administrar sus propios bienes, a casarse, a ejercitar la patria potestad conjuntamente con el cónyuge, el derecho que tiene a hacer su testamento, a ser tutor, curador, albacea, etcétera.

    También en esta materia podemos afirmar que cuando la ley reconozca un derecho subjetivo a un detenido y éste no forma parte del contenido de la pena, el sujeto privado de su libertad debe ejercitarlo. Existen determinados delitos que tienen como consecuencia la pérdida de la patria potestad, tutela y privación de los derecho de familia (arts. 335, 336, 343 y 343 bis del CPF); en estos casos, el sujeto no puede pretender ejercitar más estos derechos, debido a la sentencia de condena de tal sentido.

  3. A nivel de “ status ” personal . Son aquellos derechos que derivan de su particular estado de detención sea como arrestado, procesado, condenado o sujeto a una medida de seguridad.

    Obviamente, por lo que respecta a los procesados, las limitaciones son más reducidas de cuanto sucede para con los condenados e, incluso, en algunas legislaciones penitenciarias avanzadas como aquella italiana, española y francesa, a los procesados les es permitido someterse o no al tratamiento penitenciario, toda vez que existe en su favor la presunción de inculpabilidad, hasta que la sentencia definitiva no pruebe lo contrario y, en consecuencia, gozan de un estatuto especial.

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    A propósito, no debe olvidarse que el artículo 10 párrafo 2 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, manifiesta:

    Los procesados estarán separados de los condenados y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas.

    Y que además en el “Ensamble des Régles Minime pour le Traitement des Détenus”, emitido por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Crimen y el Tratamiento de los Delincuentes, en Ginebra en el año de 1955, se encuentra un grupo de normas (arts. 84 a 93) que regulan la posición de las “Personnes Arretées ou en Détention Préventive”, dándoles un tratamiento especial, de acuerdo a su condición jurídica.

    Por lo que respecta a nuestra Ley de Normas Mínimas de 1971 y al Reglamento de Reclusorios del Distrito Federal de 1979 y 1990, la impresión que se obtiene de su lectura analítica es bastante desconsolante en orden a la posición reservada a los procesados. En efecto, de los 18 artículos que componen dicha Ley, uno solo, y por cierto el último, hace mención a los procesados. No existe un grupo autónomo —y esta crítica va dirigida al Reglamento de Reclusorios—, unitariamente sistematizado en un mismo título, capítulo o sección, de normas dedicadas a los detenidos en custodia preventiva. Al contrario, existen disposiciones particulares para cada instituto penitenciario, para cada aspecto particular de la vida carcelaria de los procesados, respecto a los cuales y al menos formalmente, su posición carcelaria se diferencia de aquella de los condenados y de los sujetos inimpu -tables.

    Esto no es otra cosa que, como sucede también en las legislaciones extranjeras, expresión de un fenómeno general que identifica al procesado como un culpable, que estigmatiza a una persona que por primera vez ha ido en prisión preventiva, como si a sus espaldas existiera ya un delito y responsabilidad comprobada; y, en consecuencia, al discutir el actual ordenamiento penitenciario, el legislador mexicano tuvo como mira prevalentemente los intereses y las expectativas de los condenados, sin tener en la justa consideración que los procesados constituyen la mayor parte de la población carcelaria y, por ende, en esta proporción sus derechos deberían estar en primera fila en nuestros ordenamientos penitenciarios.

    Fundamentalmente al señalar el “status” del procesado en el interior de la comunidad carcelaria, el artículo 36 del Reglamento de Reclusorios delPage 220Distrito Federal señaló que “el régimen interior de los establecimientos de reclusión estará fundado en la presunción de inculpabilidad de los inter- nos”, es decir, que estos vienen considerados como no culpables, hasta la condena definitiva; pero inexplicablemente los sucesivos artículos 60 y 61 del mismo ordenamiento penitenciario señalan:

    Art. 60. En las penitenciarias y reclusorios preventivos se aplicará el régimen penitenciario progresivo y técnico, que constará de periodos de estudio de personalidad, de diagnóstico y de tratamiento de los internos.

    Art. 61. En el tratamiento que se dé a los internos, no habrá más diferencias que las que resulten por razones médicas, psicológicas, psiquiátricas, educativas o de aptitudes y capacitación en el trabajo.

    De donde se deduce que los detenidos-procesados no son sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas y por lo tanto, están obligadas jurídicamente a someterse al tratamiento penitenciario, violándose con ello, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de los Individuos.

    Nosotros pensamos que el tratamiento penitenciario dado a los detenidos-procesados debe consistir en una invitación personal a fin de que participen desde su examen de personalidad, clasificación en dormitorios, hasta su tratamiento en Readaptación y se reincorporen a su misma obra reeducadora. Porque tal parece que el actual tratamiento dado a los procesados, es una obligación a la que hay que someterse, es una imposición que el Estado hace a los procesados, porque aquél en un momento histórico lo consideró como parte de su política criminal y, por consecuencia, los detenidos no tienen facultad de escoger en someterse o no al tratamiento, contradiciendo con ello, el propio espíritu del artículo 36 del Reglamento, toda vez que la reclusión preventiva debe estar fundada en la presunción de inculpabilidad de los detenidos. Sin embargo, al tratamiento penitenciario, todos los detenidos son sometidos: tanto inocentes como culpables. ¿Cómo readaptar socialmente a una persona inocente, como lo son muchos de los procesados? El tratamiento penitenciario nos ofrece un elegante pretexto para negar los derechos fundamentales del hombre, en nombre de la readaptación del delincuente .

    Es tiempo de abandonar la “noble mentira” para reafirmar la supremacía del derecho.

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    Persona: Centro de imputación de derechos y obligaciones;

    LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD ES UNA PERSONA HUMANA

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    Todos aquellos derechos de los presos que no forman parte del contenido de la sentencia, les deben ser reconocidos, no obstante estar privados de su libertad.

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    DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

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II Planteamiento del problema

Las reformas constitucionales del 18 de junio del año 2008 modifican el artículo 21 de nuestra Carta Magna para quedar, en su párrafo tercero, de la siguiente manera:

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Para vigilar su duración darán cuenta los jueces de ejecución de penas, quienes mediante el control jurisdiccional que ejerzan en el procedimiento liberatorio otorgarán la libertad preparatoria o anticipada, los beneficios preliberacionales o la remisión parcial de la pena a los sentenciados.

En nuestro sistema penitenciario mexicano, la dirección y el control de la ejecución de la pena privativa de la libertad personal están actualmente en manos del poder ejecutivo, quien lo ejerce a través del director del establecimiento carcelario.

El director del establecimiento, además de ejercer los poderes propios para organizar, coordinar y desarrollar las actividades relativas al funcionamiento del establecimiento carcelario, adopta todas las iniciativas tendientes a lograr el buen desenvolvimiento de los programas del tratamiento y proveer al mantenimiento de la seguridad, el orden y la disciplina, valiéndose de la colaboración del personal de custodia, administrativo y técnico del reclusorio, para lograr los objetivos trazados por su programa de administración.

Pero en la tarea de dirigir y controlar la buena marcha de la institución, el director no se encuentra solo para cumplir semejantes tareas. En efecto, el artículo 9 de la Ley de Normas Mínimas para Sentenciados, crea en cada establecimiento, sea de custodia preventiva o de ejecución de pena, un Consejo Técnico Interdisciplinario, con una doble función:

  1. Consultiva. Por lo que respecta a la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas preliberacionales, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria o anti- cipada, y

  2. Discrecional. Por lo que respecta a los sugerimientos que haga a la autoridad ejecutiva del reclusorio, de medidas de alcance general para la buena marcha del mismo.

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III Derecho comparado

Que la ejecución de las penas deba ser sometida al control jurisdiccional es una idea relativamente nueva. En efecto, en el desenvolvimiento teórico de la ciencia penitenciaria hemos pasado por las etapas históricas en que a los detenidos-procesados o condenados no les venía reconocido ningún derecho, excepto el de defensa, y generalmente eran sometidos al arbitrio, que a menudo se traducía en abusos y despotismos, por parte de funcionarios de la administración penitenciaria.

Hoy en día y por supuesto estamos hablando de experiencias modernas extranjeras, nada de esto es posible, ya que el derecho de ejecución de penas viene considerado en algunos países europeos como una prosecución del Código de Procedimientos Penales; y esto ha reafirmado la idea de que la ejecución de las penas es en realidad una relación jurídica toda vez que el detenido no pierde por el solo hecho de estar privado de su libertad la calidad de sujeto jurídico.

Como sabemos, en el procedimiento penal se ha procurado siempre comprobar los elementos del delito y la responsabilidad de su autor; y por muchos años, una vez que la pena ha sido pronunciada y la sentencia convertida en definitiva, el poder judicial se ha desentendido de la ejecución del título privativo de la libertad personal y se lo ha encargado al poder ejecutivo que lo ejerce a través del director del reclusorio.

En Europa, de la fase de control y dirección administrativa de la ejecución de las penas, se ha pasado a la fase del control jurisdiccional, cuyas matrices han sido no sólo la lucha, aceptación y reconocimientos de los derechos subjetivos de los detenidos, sino también la manera y forma de garantizarlos, en caso de que vengan violados por la administración penitenciaria.

De esta manera, ha nacido el problema del control jurisdiccional de la ejecución de las penas. En todos los ordenamientos jurídicos, por lo general, los derechos subjetivos reconocidos al individuo se asocian a la idea de la protección jurídica de dichos derechos, que vienen siempre garantizados por el poder judicial, toda vez que la autoridad administrativa no juzga jamás los derechos subjetivos, sino que comúnmente, juzga los intereses legítimos en armonía con los intereses sociales; en cambio, la característica de la jurisdicción es precisamente aquélla de tutelar los derechos subjetivos que pertenecen al individuo.

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En esta materia, Italia, Francia y España han sido unos de los primeros países que han reconocido la exigencia del control jurisdiccional de la ejecución de las penas para garantizar los derechos subjetivos de los detenidos.

Vale la pena recordar que el principio de la intervención del juez en la ejecución penal fue propugnada por la Escuela Positiva, que partiendo del presupuesto de que la relación de la ejecución penal representa la prosecución de la relación jurídica entre el Estado y el autor del delito, se hizo propagadora de la intervención del juez en la ejecución penal con las tareas principales de interpretar la sentencia, decidiendo los contrastes que even- tualmente surgen entre el Estado que procede a la ejecución y el condenado que la sufre y además la de vigilar la ejecución misma de las penas.

El control jurisdiccional sobre la ejecución de las penas tuvo larga acogida en Italia con los Códigos Penales de 1930 y el Reglamento de los Institutos de Prevención y Pena de 1931. El juez de vigilancia, en este último abrogado Reglamento, tenía las siguientes funciones que podemos resumir así:

  1. Inspectivas. Que se concretaban en la vigilancia sobre el tratamiento carcelario de los condenados (art. 40 del Reglamento de 1931).

  2. Consultivas. Concretándose en la formulación de pareceres sobre las peticiones de concesiones de la libertad condicional hechas por los detenidos, y sobre las propuestas de gracia hechas por el Director (art. 633 ex. del Código de Procedimientos Penales Italiano).

  3. Deliberativas. Concretándose en una serie de decisiones jurídicas concernientes a la asignación de los detenidos a un establecimiento, en particular, la admisión al trabajo fuera del instituto carcelario, a la decisión sobre algunas reclamaciones hechas por el detenido a la administración penitenciaria (ex. art. 634 del Código de Procedimientos Penales).

Con la entrada en vigor del nuevo ordenamiento penitenciario italiano (Ley número 354 del 26 de julio de 1975 y su respectivo Reglamento de Ejecución número 431 del 29 de abril de 1976), el principio de la jurisdiccionalización de la ejecución penal, tímidamente actuado en el Reglamento de 1931, encuentra finalmente plena realización a través de las previsiones relativas a las nuevas tareas asignadas a los jueces de vigilancia, a la institución de la Sala de Vigilancia y al procedimiento jurisdiccional para obtener ePage 226impugnar en caso de negativa, los beneficios y medidas alternativas a la detención que el mismo ordenamiento penitenciario italiano concede a los condenados.

El juez de vigilancia en el ordenamiento penitenciario italiano

El juez de vigilancia es un órgano judicial único que vigila la organización de los Institutos de Prevención y de Pena y con especial interés controla que el tratamiento reeducativo sea efectuado de conformidad a lo dispuesto por las leyes y en el respeto de la dignidad de los detenidos (arts. 68 y 69 de la Ley número 354 del 26 de julio de 1975).

Ejercita además la vigilancia dirigida a asegurar que la ejecución de la custodia preventiva sea efectuada en conformidad a las leyes y el reglamento. Aprueba el programa de tratamiento y cuando observa en ello cualquier elemento que constituya violación a los derechos del condenado o del internado, lo devuelve con las pertinentes observaciones a fin de que se for- mule nuevamente. Decide sobre las reclamaciones de los detenidos y de los internos sobre la observancia de las normas concernientes a:

  1. La atribución del puesto de trabajo, el sueldo que un detenido debe recibir por tal trabajo, y vigila que el detenido esté asegurado médicamente.

  2. Vigila por el cumplimiento del principio de legalidad penitenciaria, el ejercicio del poder disciplinario por parte del Director y que el derecho de defensa del detenido esté garantizado.

  3. Provee con ordenanza sobre la remisión de la deuda que el detenido debe al Estado, sobre los permisos solicitados por los mismos de tenidos y en caso de que alguno de ellos necesite intervenciones médicoquirúrgicas que no estén al alcance de la administración penitenciaria proporcionarles, provee la externación a un hospital civil.

  4. Autoriza la utilización por parte del detenido del fondo de ahorro en caso de urgente necesidad.

  5. Provee sobre la transferencia de los detenidos-procesados a un instituto de ejecución de pena, después de que su sentencia ha causado ejecutoria.

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La Sala de Vigilancia . Es un órgano colegiado compuesto de un magistrado de vigilancia con funciones de magistrado de apelación, que la preside; de un juez de vigilancia y de dos profesionistas escogidos entre aquellos expertos en psicología, servicio social, psiquiatría, pedagogía o criminología.

La tarea principal de esta Sala de Vigilancia es aquella de otorgar previa solicitud y después de un procedimiento jurisdiccional, los beneficios y medidas alternativas que el ordenamiento penitenciario italiano concede a los condenados e internados: tales como el someter a prueba a un detenido al Servicio Social, revocación anticipada de medidas de seguridad, otorgamiento de la semilibertad, de la reducción de la pena para la liberación anticipada, etc. (art. 70, Ley 354 de 1975).

Procedimiento de Vigilancia . Una vez que el presidente de la Sala o el juez de vigilancia hayan recibido la solicitud por parte del detenido o la propuesta por parte de la administración penitenciaria para gozar de algún beneficio o medida alternativa a la detención, invita al interesado a nombrar a su defensor. Cuando el interesado no lo haga dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el defensor es nombrado de oficio por el juez o por el presidente de la Sala. Sucesivamente el juzgador fija con decreto, el día de la audiencia de ley y ordena que el Ministerio Público sea notificado y comunicada esta fecha al interesado y su defensor al menos cinco días antes de la audiencia. La audiencia se desarrolla con la participación del defensor y del Ministerio Público. El interesado puede participar personalmente en la discusión y presentar alegatos.

En la audiencia pueden ser recibidos los documentos relativos a la observación y al tratamiento y cuando es necesario proveerse de otros medios de prueba, se recibe en dicha audiencia la opinión de peritos en los términos del tratamiento.

La decisión que concluye el procedimiento de vigilancia es comunicada al Ministerio Público, al interesado y al defensor en el término de diez días después de la fecha de la audiencia deliberativa.

Contra la sentencia del juez de vigilancia o de la Sala, el Ministerio Público y el interesado pueden proponer recurso de apelación o de casación, respectivamente, por violaciones de leyes al procedimiento o de fondo, dentro del término de diez días a partir de la comunicación de dicha decisión.

Cuando la instancia para iniciar el procedimiento de vigilancia aparezca manifiestamente infundada por defecto de las condiciones que exige la ley,Page 228o constituya una reproducción de una instancia ya rechazada, basada sobre los mismos elementos, el juez o el presidente de la Sala, escuchando el parecer del Ministerio Público, emite un decreto motivado con el cual declara inadmisible la instancia y dispone no dar lugar a proceder. El decreto es comunicado dentro de cinco días al interesado, el cual tiene la facultad de oponerse dentro del término de cinco días siguientes a partir de la comunicación misma, haciendo solicitud de reclamación. Luego que el detenido se ha opuesto al decreto de no admisibilidad, el presidente da curso al procedimiento de apelación o de casación (arts. 71, 71 bis, 71 ter, 71 cuater, 71 quinquies y 71 sexies).

IV Motivación: situación en México

Al estado actual que conserva nuestro derecho penitenciario mexicano, podemos decir que la intervención del poder jurisdiccional en la ejecución de las penas es casi nula y los detenidos se encuentran totalmente olvidados y por consecuencia sus derechos subjetivos por no ser reconocidos por la propia Constitución vienen a ser pisoteados continuamente por la administración penitenciaria.

La tímida intervención de los jueces y tribunal, en los establecimientos penitenciarios del Distrito Federal, estaba regulada como una facultad del Tribunal en Pleno, por el artículo 32, fracción XV, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, que en lo conducente señalaba:

ART. 32. Son facultades del Tribunal Superior del Distrito Federal en Pleno:

XV. Acordar la realización de visitas periódicas a las instituciones del sistema penitenciario del Distrito Federal; para entrevistarse con los individuos sujetos a proceso y conocer las condiciones bajo las cuales se están llevando los procesos penales.

A nivel federal existe hoy el Acuerdo 15/97 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que obliga a los Jueces de Distrito a visitar las prisiones con dos objetivos definidos:

  1. Para escuchar quejas contra los defensores de oficio o el Ministerio Público.

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  2. A fin de informar a sus procesados sobre el estado que guarda la causa penal que se les sigue en su juzgado.

    La ley que establece la Norma Mínima sobre la Readaptación Social de Sentenciados de 19 de mayo de 1971, los Reglamentos de Reclusorios del Distrito Federal de 1979 y el vigente de 1991, guardan total hermetismo sobre la intervención de los juzgadores en la ejecución de las penas.

    Fue hasta marzo de 2004 que el Ejecutivo Federal envió al Legislativo una iniciativa de Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales en la que se incorpora al Juez de Ejecución de Penas.

    La propuesta de ley intenta incorporar al Juez de Distrito en Materia de Ejecución de Sanciones Penales (art. 1°) que conocerá de esta materia en el ámbito federal, de acuerdo con la siguiente competencia:

    1. Controlar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario (art. 3).

    2. Resolver sobre la sustitución, conmutación, la reducción de sanciones o el sobreseimiento que proceda (art. 9 y 15).

    3. Rehabilitación de derechos civiles y políticos (art. 26).

    4. Vigilar la ejecución de medidas de seguridad para adultos inimputables (art. 30).

    5. Vigilar la ejecución de la sanción pecuniaria, inclusive la reparación del daño (art. 37).

    6. Resolver sobre las controversias relacionadas con el cumplimiento del tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad (art. 43 y 44).

    7. Personalización de las sanciones privativas de libertad que haya impuesto el juez de la causa (art. 62).

    8. Autorización de los traslados penitenciarios (art. 69).

    9. Autorizar o negar la excarcelación temporal de los detenidos por causas de nacimiento, fallecimiento o enfermedad grave de un pariente cercano; para recibir atención médica especializada cuando el propio centro no se la pueda proporcionar en cantidad y calidad (art. 101).

    10. Competencia para que en el transcurso de la ejecución de la pena privativa de libertad, se tramite en su tribunal la preliberación de los presos, libertad preparatoria y la remisión, de acuerdo con las formalidades y procedimientos que establece la ley (arts. 114-126).

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    Por otra parte, el artículo 130 de la aludida iniciativa de Ley Federal de Ejecución de Sanciones, reafirma y otorga competencia al juez de ejecución para conocer sobre:

  3. La personalización, adecuación y modificación de la sanción de prisión, en los términos que la legislación penal y esa Ley establecen, así como sobre las peticiones de traslado que formulen internos o autoridades de otras entidades federativas.

  4. La declaración de la extinción de las sanciones de prisión y de trabajo a favor de la comunidad, así como de las medidas de seguridad.

  5. Los incidentes y medios de impugnación que surjan con motivo de la privación de la libertad por parte de las autoridades penitenciarias, así como con motivo de la ejecución de las sanciones de prisión y de trabajo a favor de la comunidad, y de la aplicación de las medidas de seguridad.

  6. Los conflictos que se puedan presentar en la tramitación de la rehabilitación de los derechos del sentenciado.

    Asimismo, el artículo 133 establece los procedimientos ordinarios de ejecución a través de incidentes que se sustancian de la siguiente forma:

    I. Con la promoción del interesado se dará vista a las partes para que contesten en un término máximo de tres días naturales.

    II. Si el juez de ejecución lo creyere necesario, o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no excederá de tres días.

    III. Concluidos dichos plazos, se citará a las partes para una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes, en la que el juez de ejecución resolverá después de escuchar a los comparecientes.

    El artículo 134 otorga al Ministerio Público de la Federación la calidad de parte en los incidentes sobre modificación de la sanción de prisión en los términos del artículo 75 del Código Penal Federal, así como en los incidentes de modificación, suspensión, revocación y extinción de la sanción de trabajo a favor de la comunidad y de las medidas de seguridad.

    El artículo 135 concede al reo el poder de promover el incidente respectivo cuando considere que al dictarse sentencia reunía las condicionesPage 231fijadas en el artículo 90 del Código Penal Federal, y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que en el propio precepto se establecen, si es por inadvertencia de su parte o del juez de la causa que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional.

    La mencionada iniciativa de Ley de Ejecución establece como medios de impugnación la revisión, inconformidad y queja.

    De acuerdo con el artículo 137, la revisión ante el juez de ejecución procederá contra las determinaciones del director general, el director del centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación psicosocial, o el Consejo Técnico del centro de reclusión o establecimiento de asistencia psiquiátrica, o el Consejo Técnico que resuelvan las inconformidades hechas valer en contra de las actuaciones, así como de los acuerdos, excepción hecha de aquellos que impongan sanciones por faltas no consideradas como graves.

    El artículo 127 dispone que sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que establezcan las leyes aplicables, serán objeto de revisión y control mediante los procedimientos y medidas cautelares previstos en esa Ley, los siguientes actos y omisiones atribuibles a las autoridades penitenciarias:

    I. Los que nieguen, sin causa justificada, la visita familiar o íntima, así como el acceso a otro visitante, en contravención de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, y los que obstruyan o afecten de cualquier manera estas visitas.

    II. Los que, injustificadamente, determinen el traslado forzoso o nieguen el traslado voluntario de un sentenciado.

    III. Los que redunden en molestias reiteradas e injustificadas ocasionadas al sentenciado; los que menoscaben los derechos que en su favor establece el artículo 18 de la Constitución, y cualesquiera otros que constituyan una forma de agravamiento de la sanción o le impriman a ésta un carácter innecesariamente aflictivo, y

    IV. Los que atenten contra la vida, integridad y dignidad de las personas, así como cualesquiera actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Dichos remedios jurídicos se desarrollarán conforme a las reglas previstas en los artículos:

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    1. El sentenciado o su defensor podrán interponer este recurso, contra las determinaciones que afecten al primero. Los visitantes podrán, asimismo, inconformarse por las determinaciones que afecten sus derechos o los del sentenciado.

      Se interpondrá por escrito ante el juez de ejecución, dentro de los tres días siguientes a partir de que surta efecto la notificación de la determinación, el cual suspenderá la ejecución, de acuerdo con los términos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, hasta en tanto no lo resuelva el juez de ejecución.

      Conjuntamente con la notificación de la resolución que imponga una sanción disciplinaria, la autoridad penitenciaria notificará al interno el plazo legal para impugnarla.

      Una vez interpuesto el recurso, el juez de ejecución, dentro de las siguientes veinticuatro horas a la recepción del recurso, sin sustanciación alguna, lo admitirá y abrirá un plazo común de tres días para el ofrecimiento de pruebas.

      Agotado dicho término, inmediatamente el juez de ejecución fijará fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se deberá celebrar dentro de los siguientes tres días.

      El juez de ejecución deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios del interno.

      Una vez cerrada la audiencia, el juez de ejecución resolverá de plano dentro del término de cinco días naturales.

    2. El auto que resuelva el procedimiento de impugnación determinará si el derecho del interno o visitante ha sido violado y, en su caso:

      Restituirá al agraviado en el goce de su derecho, y adoptará las medidas generales para evitar la repetición de los actos u omisiones impugnados, para lo cual se prevendrá a las autoridades penitenciarias.

      La iniciativa de la Ley Federal de Ejecución de Sanciones Penales, en su artículo 140, otorga al juez de ejecución el poder de vigilancia y control sobre los servicios penitenciarios ofrecidos por la administración pública, según se advierte de su lectura.

      Artículo 140. Cuando la violación acreditada consistiere en la falta o inadecuada prestación de los servicios necesarios para garantizar las condiciones de vida digna en reclusión o en la insatisfacción de los derechos establecidos en el artículo 18 de la Constitución, el Juez de Ejecución determinará con precisión las correcciones y adecuaciones necesarias y requerirá al Director del centro para que, en un plazo no mayor de tres meses, atendiendo a la complejidad de las acciones que deban realizarse, dé cumplimiento a lo ordenado.

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      Cuando el director del centro no cuente con los recursos materiales y humanos suficientes y adecuados para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, se lo hará saber a su superior jerárquico para que le sean suministrados a fin de poder cumplir con el compromiso adquirido en los términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Concluido el plazo concedido en el párrafo precedente, el juez de ejecución realizará una inspección para verificar el cumplimiento de cada uno de los puntos del auto respectivo. De no acreditarse éste, dictará auto de incumplimiento y se procederá conforme lo establece el capítulo V del título correspondiente.

      Otro medio de impugnación que ofrece el artículo 141 de esta ley federal es el de apelación que conocerá un Tribunal Unitario Federal cuando se trate de:

      I. Los autos que resuelven los procedimientos ordinarios, por los que se declara:

  7. La acreditación parcial de beneficios de reducción de la sanción;

  8. La extinción de la sanción o medida de seguridad;

  9. La denegación de extinción de la sanción o medida de seguridad, y

  10. La adecuación de la sanción privativa de la libertad o medida de seguridad;

    II. Los autos que resuelven los incidentes.

    III. Los autos que resuelven los procedimientos de impugnación en contra de las determinaciones del Consejo Técnico.

    IV. Los autos de incumplimiento respecto de las medidas ordenadas por el juez de ejecución al director del centro, y

    V. Las sanciones impuestas por los jueces de ejecución a los directores de los centros penitenciarios.

    Su trámite, al igual que uno ordinario se desarrolla de acuerdo con las reglas que dictan los artículos 142 y 143.

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    Artículo 142. El recurso de apelación se tramitará en la forma y términos previstos para este recurso en el Código Federal de Procedimientos Penales, con la salvedad de que el Ministerio Público de la Federación no intervendrá cuando el recurso se refiera exclusivamente a los supuestos previstos en las fracciones I, inciso a) y III del artículo anterior.

    Artículo 143. Cuando el recurso de apelación se interponga en contra de los autos que resuelven sobre la acreditación parcial de reducción de la sanción y se objete la constancia administrativa que sirve de base a los mismos, a la que se refiere esta Ley, esta objeción se sustanciará en la forma del incidente previsto en este Título.

    El recurso de queja, de acuerdo con el artículo 129 fracción III, procede en contra de las actuaciones individuales o colectivas que vulneren los derechos de los sentenciados y se interpondrá ante el Consejo Técnico.

    En nuestra segunda edición del Derecho de ejecución de penas de 1985, editorial Porrúa, propusimos un procedimiento liberatorio sumario, semejante a aquel que se lleva a cabo en los juicios de amparo indirecto, en el que interviene no sólo el solicitante o candidato a la liberación, sino también el Ministerio Público, interesado también él como representante de la sociedad en que algunos presos no salgan de la cárcel hasta en tanto no cumplan totalmente sus condenas: en suma, propugnamos un procedimiento adversarial y contradictorio cuya duración no fuera mayor a 30 días.

    Título cuarto

    Del procedimiento liberatorio

    1. El condenado que se crea con derecho para solicitar cualquiera de los beneficios o medidas alternativas a la prisión, señalados en esta Ley de Ejecución, ocurrirá por escrito al Juez de Ejecución del Centro de Readaptación Social en donde se encuentre detenido, alegando la causa o causas en que funde su petición y acompañará las pruebas respectivas o indicará, bajo protesta, el lugar en donde éstas se encuentren. Se admitirá en estos casos todo medio de prueba.

    2. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del establecimiento penitenciario, el Expediente Único Interdisciplinario y en un término no mayor de ocho días, contestará la petición, dando vista al Ministerio Público.

    3. Si ésta fuera fundada, citará al Consejo Técnico Interdisciplinario, en un plazo no menor de 15 días ni mayor de 30 días hábiles, a fin de que emita su opinión. Si no es fundada la solicitud se mandará a archivar.

      El sentenciado y su abogado, así como el Ministerio Público podrán participar personalmente en la sesión, presentar pruebas, desahogarlas contradictoriamente y presentar alegatos.

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    4. La decisión será tomada al final de la audiencia o a los cinco días a más tardar de celebrada ésta.

      En el caso de que vencido este último plazo no se haya dictado resolución, se otorgará automáticamente la medida alternativa a la prisión que corresponda. De no proceder, se mandarán a archivar las actuaciones, pero el Director del establecimiento estará pendiente de la fecha en que pueda ser propuesto nuevamente como candidato el sentenciado.

    5. Contra la negativa a otorgar la medida liberatoria procede el recurso de apelación ante la Sala Penitenciaria.

    6. Contra esta última decisión, el interesado podrá promover el amparo directo por violaciones al procedimiento o de fondo, si por virtud de aquéllos hubiesen sido violadas sus garantías constitucionales.

Conclusiones
  1. Es saludable que después de veinticinco años de estar luchando en México, a fin de que el Poder Judicial tomara la posta de las sentencias ejecutoriadas y vigilara su legal cumplimiento, por fin las reformas constitucionales del dieciocho de junio del año dos mil ocho cumplieron este sueño.

  2. Nos auguramos que esta institución penitenciaria se imponga también en los reclusorios a través de los Jueces de Custodia Preventiva para vigilar que a los procesados se les haga respetar sus derechos fundamentales, sobre todo aquel de que en el procedimiento disciplinario se les respete su garantía de audiencia y no se les imponga sanción privativa de libertad en los “apandos” o “marraneras”, más allá de las treinta y seis horas que señala el artículo 21 constitucional.

  3. Ahora sí, los condenados podrán salir de la penitenciaría gozando de la libertad preparatoria o anticipada, exactamente el día que cumplan las 3/5 partes de su condena; o un año antes, a gozar de sus beneficios preliberacionales o a que les tomen en cuenta en la remisión parcial de la pena los días laborados en prisión y la aplicación en su favor del famoso “2 x 1”.

  4. Habrá un juez del Poder Judicial que vigile el respeto a sus derechos fundamentales, a una correcta clasificación en dormitorios, a conocer su tratamiento personalizado; a recibir un salario, al menos el mínimo por hacer un trabajo personal subordinado, dentro de las prisiones; a ser asegurado médicamente; a impugnar los castigos desproporcionados; a reclamar las prohibiciones de recibir visitas familiares, íntimas o de amigos; a exigir suPage 236ahorro en caso de necesidad urgente, y una alimentación adecuada, así como un trato humano, etcétera.

  5. Tendrán derecho a que un abogado los defienda de cualquier acto de autoridad violatorio de sus garantías y a estar presentes en los procedimientos que se instauren por o en su contra.

Bibliografía

Cuello Calón, E., La moderna penología , tomo I, Bosch, Barcelona, 1958.

Henting H., La pena , trad., Espasa Calpe, Madrid, 1967.

Ojeda Velázquez, J., Derecho de ejecución de penas , Porrúa, México, 1984.

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