Los jueces constitucionales: entre la medianía y el protagonismo

AutorKaren Aguirre Bates/Luis David Coaña Be
CargoLicenciada en Derecho y alumna de la maestría en derechos humanos y democracia de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO)/Maestro en Derecho penal y amparo y alumno del doctorado en ciencias penales y política criminal del Instituto Nacional en Ciencias Penales (INACIPE)
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De un modo simple, pero no por eso incorrecto, se ha dicho que el siglo XIX fue de los legisladores, y que el XX fue de los ejecutivos y de su administración. En consecuencia, el siglo XXI está llamado a ser el siglo de los jueces. Bajo esa premisa, que ha venido cobrando relevancia y certeza conforme transcurre la presente centuria, en este breve trabajo trataremos de abordar, de modo general, el papel que juegan, o deberían jugar, los juzgadores —principalmente constitucionales— en la construcción de una verdadera democracia que respete, sobre todo, los derechos fundamentales. Una auténtica democracia constitucional, pues.

En principio, conviene precisar que los jueces constitucionales son definidos por el constitucionalista Louis Favoreu como “aquellos funcionarios jurisdiccionales que integran un tribunal constitucional, es decir, la jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente de lo contencioso constitucional”.1

En México, podemos decir que son jueces constitucionales los ministros de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, juicio de revisión constitucional electoral, entre otros.

Finalmente, con la entrada del control difuso de la constitucionalidad prácticamente todos los jueces del país están “autorizados” para interpretar, desde su trinchera, la Carta Magna federal, aunque en realidad los principales intérpretes siguen siendo los mencionados en primer plano.

Por otra parte, bajo la óptica de Luigi Ferrajoli, la democracia tiene dos modos de verse: como el gobierno de los hombres (democracia plebiscitaria) y como el gobierno de las leyes (democracia constitucional). La primera, nos dice el constitucionalista italiano, es abiertamente inconstitucional, pues significa esencialmente la omnipotencia de las mayorías, las cuales, legitimadas por la “soberanía popular”, carecen de control alguno, lo que implica una ausencia de vínculos y límites tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Legislativo, que son los poderes que, regularmente, son elegidos por la vía del voto.2Por el contrario, la democracia constitucional implica un modelo de democracia equilibrio entre poderes, de límites y formas a su ejercicio, de garantía de los derechos fundamentales, de técnicas de control y de reparación contra sus violaciones.3Así, tenemos que los principales encargados de la construcción de una demo-cracia constitucional como la propuesta por Ferrajoli son precisamente los jueces, sobre todo —aunque no exclusivamente— los jueces constitucionales, pues son ellos quienes, mediante sus sentencias, dan vida a los distintos preceptos establecidos en la Carta Magna. Además, los jueces constitucionales son los encargados de supervisar que el legislador haya cumplido con los límites positivos y negativos establecidos por los derechos fundamentales, los cuales representarían una especie de valla infranqueable y, en consecuencia, serían los encargados de emitir la última palabra al dirimir controversias polémicas para la sociedad.4Bajo esa premisa, tenemos que en México son dos los aspectos fundamentales que debemos abordar a la hora de tratar de delimitar el papel que desempeñan los jueces constitucionales en la construcción de una democracia constitucional. Uno relativo a su actuación y el otro relativo a su elección.

En primer lugar, los jueces constitucionales deben actuar tomando decisiones que, aunque impopulares, apunten hacia la maximización de la protección de los derechos fundamentales contenidos en la Carta Magna. Pongamos un ejemplo.

Es harto conocido en México el sonado caso de Florence Cassez, cuyo epílogo tuvo lugar cuando, el 23 de enero de 2013, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió, en el amparo directo en revisión 517/2011, por mayoría de votos, la liberación inmediata de la francesa, bajo tres premisas fundamentales: a) violación al derecho fundamental
a la presunción de inocencia, b) demora injustificada en la puesta...

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