La jerarquía jurídica de las normas en el ordenamiento jurídico mexicano

AutorMario de la Cueva
Páginas219-234

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Antología Constitucional Mexicana, México, H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, 1992.

Naturaleza de la Supremacía de la Constitución

En la doctrina francesa, Georges Bordeau planteó con una figura incomparable la cuestión relativa a la naturaleza o caracteres de la supremacía de la Constitución: Si se quieren obtener conceptos generales, la supremacía de la Constitución debe analizarse lo mismo para las no escritas y flexibles, como para las escritas y rígidas. De esta proporción deduce Bordeau, que la supremacía es de una doble especie, material o substancial y formal.

La primera es el aspecto fundamental, pues se refiere a la esencia de lo constitucional, a la razón profunda de su supremacía y a la consecuente función que le compete en las colectividades humanas: todo el orden jurídico descansa sobre ella, las formas todas de la actividad política toman de ella, solamente de ella, su legitimidad. La Constitución es la norma que organiza los poderes y determina las competencias, por lo que necesariamente es superior a las autoridades investidas por ella de atribuciones; de ahí que la autoridad que actúa en contra de la Constitución dé un golpe de Estado y pierda su legitimidad. De estas ideas, afirma Burdeau, fluyen las consecuencias siguientes: la supremacía material es un reforzamiento del principio de legalidad, pues si los actos contrarios a las leyes civiles, penales o laborales, son ilícitos, con mayor razón lo son los que contradicen la Constitución. Por otra parte, si la Constitución es la fuente de las competencias, ninguna autoridad puede delegar la que le fue asignada, porque sólo se puede delegar aquello de lo que podemos disponer; ahora bien, las autoridades no son propietarias de sus competencias, ya que sólo tienen el ejercicio de una función determinada.

La supremacía formal es el resultado de la condición escrita y de la rigidez de las constituciones, forma con la que quedan al abrigo de cualquier acto de los poderes

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estatales. Este segundo aspecto de la supremacía depende de una decisión del pueblo o de la asamblea constituyente, a diferencia del primero que deriva de la naturaleza intrínseca de las normas.

Si la Constitución es la suma de los principios políticos y jurídicos fundamentales que rigen y que son vividos por la comunidad, entonces, como dice Burdeau, es por su naturaleza un ordenamiento supremo, de tal manera que cualquier principio nuevo que entre en contradicción con aquéllos, o contradice el estilo de vida política y jurídica de los hombres o produce su modificación, pero si esto es lo que ocurre, el nuevo principio se eleva automáticamente al rango de lo fundamental. Por otra parte, de la supremacía material puede decirse que es la consecuencia obligada del hecho de que la Constitución es la expresión originaria de la soberanía del pueblo, por lo que ninguna autoridad puede colocarse encima de ella.

La supremacía formal, es el aseguramiento de las supremacía material y consiste en la nota de rigidez de ciertas constituciones. A las asambleas constituyentes, sin embargo, no les pareció suficiente esa circunstancia, por lo que la reforzaron con una o varias declaraciones. Desde este punto de vista, la Constitución de Querétaro contiene las disposiciones siguientes: a) El artículo 40 afirma la voluntad del pueblo mexicano de constituir una república federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, "pero unidos en una federación establecida según los principios de la ley fundamental"; b) El artículo 133 dice que la Constitución es la ley suprema de toda la Unión; c) El artículo 41 expresa que las constituciones de los estados "en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal"; d) Finalmente, la doctrina cita también, como una declaración indirecta, el artículo 128, según el cual, "todo funcionario, sin excepción alguna, antes de tomar posición de su cargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen".

Antecedentes históricos y derecho comparado

En los países que se llaman unitarios o centralizados sólo existen la constitución y las normas que emite el Poder legislativo, que es a su vez único, lo que da por resultado que todas las leyes estatales posean un mismo rango formal, pero queda viva la pregunta: ¿Existe una jerarquía material entre las normas expedidas por el parlamento o congreso de un Estado centralizado? Así, a ejemplo, ¿Poseen el mismo rango material las leyes reglamentarias de los derechos del hombre y una ley de sociedades mercantiles? En los regímenes federales según ya lo indicamos, el problema se agrava, porque el poder estatal está dividido en todos sus aspectos: legislativo, ejecutivo y judicial; por lo tanto, ahí sí pueden presentarse conflictos formales y materiales entre normas expedidas por distintas autoridades estatales.

La primera disposición destinada a resolver los interrogantes que suscita la jerarquía de las normas apareció en la Constitución norteamericana. La Constitución mexicana de 1824 es sumamente vaga, pero la asamblea constituyente de 1857 apro-

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bó el artículo 126, tomándolo de la Constitución vecina. La asamblea de Querétaro lo reprodujo sin ninguna variante pero en el año de 1934 fue objeto de una reforma, que aunque innecesaria, sirvió para enfatizar una vez más la supremacía material de la Constitución. Otras constituciones federales contienen normas semejantes a las que hemos mencionado.

A La Constitución norteamericana

Consumada la independencia de las colonias inglesas, los trece nuevos estados suscribieron el 9 de julio de 1778 los artículos de confederación y perpetua unión, cuyo número trece quedó redactado en los términos siguientes:

Cada estado acatará todas las disposiciones que establezca el Congreso de los Estados Unidos sobre los asuntos que en virtud de esta Confederación deberán ser inviolablemente observados, y la Unión será perpetua...

La Constitución federal expresa en su artículo sexto, párrafo segundo:

Esta Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en virtud de ella se hagan, y todos los tratados hechos o que se hicieren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país. Los jueces de cada estado estarán sujetos a ella, aun cuando hubiere alguna disposición contraria en la Constitución o en las leyes de los estados.

B Las constituciones mexicanas

Las circunstancias en que se elaboró la Constitución de 1824 influyeron decisivamente para que la Asamblea Constituyente evitara cualquier norma que recalcara la subordinación de los estados a los poderes y a las leyes federales. De ahí la ya mencionada vaguedad de sus disposiciones:

Artículo 24 del Acta Constitutiva de la Nación Mexicana del 31 de enero de 1824: Las constituciones de los estados no podrán oponerse a esta acta ni a lo que establezca la Constitución general.

Artículo 161, fracción III de la Constitución: Cada uno de los estados tiene la obligación de guardar y hacer guardar la Constitución y leyes generales de la Unión, y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la federación con alguna potencia extranjera.

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Con un mejor conocimiento del sistema federal, la Asamblea de 1857 aprobó el artículo 126, una transcripción casi literal del precepto que ya transcribimos de la Constitución norteamericana:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el Presidente de la República con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.

La Asamblea de Querétaro reprodujo el texto de 1857, pero el poder reformador lo modificó en el año de 1934: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la ley de toda la Unión. Los jueces..."

La reforma de 1934 introdujo las dos modificaciones que subrayamos: en virtud de la primera se declaró la subordinación de los tratados a la Constitución; y por la segunda, se atribuyó al Senado la facultad de aprobarlos. La Constitución de 1857 habló originalmente del Congreso, pero no debe olvidarse que el poder legislativo de entonces era unicameral; al crearse el Senado en 1874, se le otorgó en el apartado "B", fracción I, del artículo 72, la facultad exclusiva de aprobar "los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo con las potencias extranjeras", pero no se hizo la consecuente reforma en el artículo 126, no obstante, lo cual, se respetó la facultad del Senado. La Asamblea Constituyente de 1917 incurrió en la misma deficiencia, la que fue finalmente corregida en la reforma de 1934.

C La Constitución argentina

El primero de mayo de 1853, la Nación argentina entró definitivamente al régimen constitucional federal. El artículo 131 de la Constitución, después de la reforma de 1860, dice:

Esta Constitución, las...

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