El IVA con base a flujo de efectivo

AutorJaime Domínguez Orozco
Páginas135-161

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1. Antecedentes

En el mes de abril de 2001, el Ejecutivo Federal envío una iniciativa al Congreso de la Unión para reformar diversas leyes fiscales y financieras a lo que se denominó "Nueva Hacienda Pública Distributiva" que incluía una nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En la exposición de motivos referente a la nueva Ley del IVA se expresó:

"Como se ha expresado previamente en esta iniciativa, la reforma que en materia del impuesto al valor agregado constituye uno de los pilares de la nueva propuesta distributiva. Es por ello que, a efecto de establecer el marco legal más adecuado para regular la ampliación de la base del impuesto, y para corregir la apreciación errónea de que el gravamen a la tasa del 0% o la exención a algunos productos o servicios de consumo nacional, favorece a los sectores de menores ingresos, y precisamente por ser estos sectores los que menos ingresos tienen, es que sólo el 3.1% de la recaudación que se deja de percibir por tener la tasa 0% y las exenciones, corresponde a dichos sectores, por contra, el 10% de la población de más altos ingresos deja de contribuir con el 50% de la recaudación correspondiente al consumo desgravado, así como que el mayor número de contribuyentes puedan cumplir con sus obligaciones fiscales en una forma sencilla, y no tengan que estar financiando a sus clientes por el impuesto al valor agregado que tienen que pagar por las actividades que realizan a crédito, se estima necesario proponer a esa soberanía el establecimiento de una nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado".

Más adelante se expuso lo siguiente:

"Uno de los cambios más trascendentes que se plantean en la nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado consiste

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en establecer la causación del impuesto con base en el mecanismo denominado base flujo, mediante el cual en la enajenación de bienes, la prestación de servicios, o en el otorgamiento del uso o goce de bienes, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente, el contribuyente cobre las contraprestaciones.

De esta forma la obligación de pagos surgirá cuando se dé la percepción efectiva del precio pactado y demás cantidades que se cobren al adquirente, a quien reciba el servicio, o a quien use o goce temporalmente un bien.

Por contra, el impuesto se trasladará al adquirente del bien, al beneficiario del servicio o a quien se otorga el uso o goce temporal de un bien, hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada y hasta por el importe del pago que se realice, y la persona a quien se efectúa el traslado efectivo, únicamente lo podrá acreditar hasta que efectivamente pague la contraprestación y hasta por el monto del impuesto efectivamente trasladado, no obstante que con anterioridad al pago hubiese recibido el comprobante de la operación.

Este mecanismo de base flujo sustituye al que establece la ley que se propone abrogar, conforme al cual el impuesto se causa a partir del momento en que se considera que nació el derecho a exigir el cobro o el pago del precio o contraprestación pactados, aun cuando no se hayan cobrado, lo que provoca que el contribuyente esté obligado a pagar el impuesto aún sin haber obtenido la percepción del pago, provocando en ciertos casos problemas de liquidez a las empresas.

Es importante señalar que bajo un esquema de flujo de efectivo como el que se propone, se establece un tratamiento más justo y equitativo, puesto que se vuelve neutral frente a las políticas de comercialización y cobro que las empresas otorguen a sus clientes, ya que en todos los casos el impuesto se pagará hasta la percepción efectiva del cobro, además de que se simplifica el cálculo de gravamen y la fiscalización que del cumplimiento de las obligaciones en esta materia deben hacer las autoridades fiscales".

Esta propuesta del Ejecutivo Federal fue rechazada en la cámara de diputados y, en cambio a última hora, en la cámara de senadores se incluyo únicamente la reforma de la determinación del IVA en base a flujos de efectivo, en artículos transitorios a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, en forma sui

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generis ya que esto provocó reformas a diversos artículos de la Ley del IVA sin específicamente reformar esta ley.

2. Ley de ingresos de la federacion para el ejercicio fiscal de 2002 (lif 2002)

El Artículo Séptimo Transitorio de esta ley, establece textualmente:

"Para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se estará a lo siguiente".

En catorce fracciones de este artículo, se hacen referencias a los cambios que se deben efectuar a diversos artículos de la Ley del IVA. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial del 1o. de enero de 2002, y entró en vigor en esa misma fecha, por lo cual tuvo vigencia en el ejercicio de 2002.

3. Sustitucion en 2002 de diversos articulos de la ley del IVA

Las diversas fracciones del Artículo Séptimo Transitorio de la LIF-2002 establecía que en sustitución o para efectos de lo previsto en diversos artículos de la Ley del IVA, se aplicará lo dispuesto en dichas fracciones.

Este procedimiento resultó complejo porque los contribuyentes tuvieron que hacer la sustitución de dichos artículos y, además, en la fracción XI del citado Artículo Séptimo Transitorio, textualmente dice:

"Quedan sin efecto, en lo conducente, las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se opongan a lo previsto en este artículo".

Nuevamente cada contribuyente tuvo que interpretar cuáles disposiciones quedaban sin efecto, creando confusión que seguramente provocará errores que darán lugar a la imposición de sanciones por parte de las autoridades fiscales.

4. Reformas a la ley del IVA con base a flujos de efectivo a partir de 2003

Por decreto publicado en el D.O.F. del 30 de diciembre de 2002, se reforma la Ley del IVA incorporando el procedimiento de flujos de efectivo en la Ley a partir del 1o. de enero de 2003 y que corresponden en términos generales a lo establecido en la LIF-2002. Este procedimiento continúa en 2014.

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5. Efectivamente cobradas las contraprestaciones

El artículo 1-B de la Ley del IVA establece que para efectos de esta Ley, se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando las contraprestaciones correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe.

También señala esta disposición que se considera efectivamente cobrada la contraprestación cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

En los términos del Título Quinto del Código Civil para el Distrito Federal en sus artículos 2185 al 2223, las formas de extinción de las obligaciones, pueden ser la compensación, la confusión de derechos, la remisión de la deuda y la novación. Las cuales deben analizarse en cada caso para determinar si se cumple la condición de ser efectivamente cobradas.

5.1. Pago Mediante Cheque

Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el IVA trasladado, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Para efectos del pago con cheque, con base en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cheque se considerará efectivamente pagado hasta el momento en que el librado (institución bancaria) pague el cheque al beneficiario y haga el cargo correspondiente en el estado de cuenta del librador.

Este es uno de los cambios que mayores efectos administrativos provoca en los contribuyentes, puesto que tendrán que llevar controles contables que les permitan identificar los cheques cobrados o pagados en el mes de calendario de que se trate y así calcular el IVA causado y el IVA acreditable.

5.2. Pago con Títulos de Crédito

Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, constituyen una garantía del pago del precio o la contraprestación

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pactada, así como el IVA correspondiente a la operación de que se trate.

Este sería el caso cuando por una operación se otorgue crédito y se firmen documentos como pagarés o letras de cambio, los cuales garantizan el pago, pero no se considera efectivamente...

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