Inventarios al 31 de diciembre de 2007 no deducibles para el IETU. Consideraciones de inconstitucionalidad

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Introducción

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley del IETU o de su primer acto de aplicación, miles de contribuyentes en todo el país han interpuesto la demanda de amparo en su contra, al considerar que se violan diversos principios o garantías consagrados en la CPEUM. Una de las omisiones que mayor perjuicio generó en diversos contribuyentes es la ausencia de un régimen de transición que permita la deducción o el reconocimiento del efecto fiscal de las mercancías que formen parte de los inventarios adquiridos antes de 2008 y que sean enajenados con posterioridad a esta fecha, de tal forma que sólo se reconoce el ingreso gravado para efectos del IETU, pero no se reconocen sus costos deducibles. Por ello, en la gran mayoría de los juicios de amparo se hacen valer conceptos de violación dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad de esa limitante o ausencia de un régimen que reconozca los costos o erogaciones efectuados para adquirir dichos inventarios.

Al respecto, se comentan algunas de las consideraciones que se han hecho valer por diversos abogados, a fin de acreditar la posible violación de la garantía de proporcionalidad tributaria respecto de la no deducción de los costos o erogaciones efectuados para adquirir los bienes o mercancías que formen parte de los inventarios al 31 de diciembre de 2007.

Antecedentes
  1. El 1o. de enero de 2008 entró en vigor el Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica, publicado en el DOF el 1o. de octubre de 2007. Con la entrada en vigor de este decreto todas las personas que perciben ingresos que derivan de las actividades que señala el artículo 1o. de dicha ley causan el pago del nuevo impuesto.

    Por tanto, como regla general, cuando a partir de 2008 una persona enajena bienes o mercancías que formen parte desus inventarios y obtiene un ingreso derivado de esta actividad, causa o da nacimiento a la obligación de pagar el IETU, sin importar que esos bienes hayan sido adquiridos antes de 2008.

  2. Según el artículo noveno transitorio de la Ley del IETU, no serán deducibles las erogaciones que se utilicen para realizar las actividades gravadas que se hayan devengado con anterioridad al 1o. de enero de 2008, aun cuando el pago se efectúe con posterioridad a esa fecha, de tal forma que los inventarios al 31 de diciembre de 2007 no serán deducibles, aun cuando el pago de los mismos acontezca después de tal fecha y que el ingreso que derive de la enajenación de los bienes que formen parte de los inventarios sí esté gravado para efectos del IETU.

    Es decir, las adquisiciones de bienes que formen parte de los inventarios al 31 de diciembre de 2007 no tienen un costo o erogación deducible a reconocer para efectos del IETU, pero sí se deberá reconocer el ingreso que derive de su enajenación, cuando la misma se haya realizado a partir de 2008.

    Así, conforme a las disposiciones legales, en las operaciones de enajenación de bienes o mercancías que formen parte de los inventarios adquiridos antes del 1o. de enero de 2008, que sean enajenados a partir de esa fecha, sólo se reconocerá el ingreso gravado y no su costo o erogación deducible.

  3. Para pretender contrarrestar el efecto adverso de la ausencia de un régimen de transición, el 5 de noviembre de 2007 se publicó en el DOF un decreto de beneficios fiscales a favor de las personas morales, respecto de sus inventarios de materias primas, productos terminados o semiterminados o mercancías que se tuvieran al 31 de diciembre de 2007, y se les concedió un crédito fiscal aplicable contra el IETU, supeditado a diversas limitaciones y requisitos.

    Pero este crédito fiscal no corrige plenamente las distorsiones que producen la ausencia de un régimen de transición y mucho menos, subsana las probables violaciones constitucionales.

Principales consideraciones respecto a la violación de la garantía de proporcionalidad
  1. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, para la validez constitucional de las contribuciones en su género y en particular, la de los im-puestos, se requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales, a saber: a) que sean establecidos en ley; b) que sean determinados con exactitud los caracteres esenciales de la contribución: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago; c) que sean proporcionales y equitativos; y d) que se destinen al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo establecido por la CPEUM.

    Nuestro máximo tribunal ha estimado que se respetan las garantías de los contribuyentes cuando los tributos son proporcionales y equitativos, es decir, cuando el gravamen respeta la capacidad contributiva del sujeto pasivo y cuando se trata igual a los iguales y desigual a los desiguales (equidad).

    En ese sentido, aplica el siguiente criterio judicial:

    IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variarlas tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado.

  2. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

    Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: 199-204. Primera Parte. Página 144.

    Según este criterio jurisprudencial, la proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben...

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