La intervención de negociaciones en el procedimiento administrativo de ejecución

AutorLic. Rigoberto Reyes Altamirano
CargoDirector General de Jurídica, Consultoría y Defensa, SC
PáginasD1-D4

Fase del procedimiento administrativo de ejecución, en la que se nombra a una persona "para que lleve a cabo una investigación y fiscalización del funcionamiento de una entidad autónoma o privada" (Andrés Serra Rojas, Diccionario de Ciencia Política, A-LL, Fondo de Cultura Económica, página 605). Según este mismo autor, "El interventor goza de facultades extraordinarias que le permiten realizar mejor su misión".

En materia fiscal la interventoría de negociaciones, puede llevarse a cabo con cargo a la caja o por administración.

Intervención con cargo a la caja

Esta modalidad de intervención es limitada y se faculta a la persona nombrada para que después de separar los sueldos y otros créditos preferentes retire el 10% de los ingresos en dinero, y enterarlos al Servicio de Administración Tributaria (SAT), artículo 165 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

El mismo artículo 165, en su párrafo segundo establece además la obligación para el interventor con cargo a la caja, para que cuando se "tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas".

Criterios de los tribunales sobre el interventor con cargo a la caja

No se considera confiscatoria y para ello el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, indica:

El hecho de que un interventor retire el diez por ciento de los ingresos de la caja de una empresa, para recaudar un crédito fiscal proveniente de impuestos y accesorios, no implica un acto de confiscación de bienes prohibido por el artículo 22 Constitucional, en razón de que la confiscación, desde el punto de vista jurídico, se define como la pérdida total del patrimonio del culpable como sanción al delito cometido y, por tanto, lo típico de dicha figura consiste en que el penado pierde la totalidad de sus bienes en razón del delito cometido. Si pierde sólo parte de ellos se estará en presencia de la llamada confiscación parcial, que en derecho mexicano se traduce en el decomiso de los efectos o instrumentos del delito. Además, el párrafo segundo del indicado normativo constitucional, expresamente prevé que no debe considerarse como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona para el pago de impuestos o multas. Por consiguiente, el juez de Distrito a quo indebidamente suspendió de plano dicho acto. "Confiscación. actos que no la constituyen". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IV, tesis XIII.1o.7 A, agosto de 1996, página 644.

No es un acto de privación definitiva sino de molestia temporal, y así se sustenta en la tesis "INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA, LA TOMA DE POSESION DEL, CON MOTIVO DEL EMBARGO TRABADO, NO ES UN ACTO DE PRIVACION DEFINITIVO, SINO DE MOLESTIA TEMPORAL", del Sexto Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, septiembre de 1997, página 697.

Procede en su contra el amparo biinstancial y para ello se razona:

Es procedente el juicio biinstancial que se interponga en contra de la resolución que ordene la intervención con cargo a la caja de una negociación, pues aun cuando con dicho acto no finaliza el procedimiento de ejecución, ya que para ello es necesario el retiro de los ingresos de la empresa hasta que quede cubierto en su totalidad el monto del adeudo, de conformidad con lo que disponen los artículos 150, 153, 164 y 165 del Código Fiscal de la Federación, precisamente por esta razón la ejecución de los actos re

sulta de imposible reparación, pues se ven afectados los derechos patrimoniales de la quejosa al descontársele sus ingresos hasta que quede cubierto el crédito fiscal. Por tanto, la contribuyente no tiene que esperar el dictado de la última resolución para interponer el amparo. INTERVENCION CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACION. PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO BIINSTANCIAL, AL NO CONSTITUIR LA ULTIMA RESOLUCION DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, febrero de 2002, página 833.

No se considera violatoria del artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Así lo determina el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el precedente CXXIV/97, con el rubro "INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACION EMBARGADA. LOS ARTICULOS 153 Y 164 A 167 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN CUANTO ESTABLECEN SU NOMBRAMIENTO Y LA OBLIGACION DE RETIRAR EL 10% DE LOS INGRESOS PARA ENTERARLOS A LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLAN EL ARTICULO 5o. CONSTITUCIONAL", visible en la...

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