El nuevo régimen legal para la intervención y auxilio judicial en el arbitraje: Comentarios a propósito de la reforma al Código de Comercio en materia arbitral

AutorLuis Omar Guerrero Rodríguez - Ximena Suárez Enríquez
CargoSiqueiros Y Torres Landa S.C
Páginas24-35

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Revista Latinoamericana de Mediación y Arbitraje INDICE

LUIS OMAR GUERRERO & XIMENA SUÁREZ ENRIQUEZ / EL NUEVO RÉGIMEN LEGAL PARA LA INTERVENCIÓN Y AUXILIO JUDICIAL EN EL ARBITRAJE

El nuevo régimen legal para la intervención y auxilio judicial en el arbitraje:

Comentarios a propósito de la reforma al Código de Comercio en materia arbitral

Luis Omar Guerrero Rodríguez, Asociado, Barrera, Siqueiros y Torres Landa S.C.

Ximena Suárez Enríquez , Asociada, Barrera, Siqueiros y Torres Landa S.C.

México

I - Introducción1En 1993, México adoptó la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (“CNUDMI”) sobre Arbitraje Comercial Internacional, mediante la adición del Título Cuarto
al Código de Comercio (artículos 1415 a 1463). Desde entonces, dichos preceptos legales no han sido modificados ni reformados2. Su aplicación
e interpretación, particularmente en los temas de apoyo e intervención de
la judicatura en el arbitraje, se han definido en gran medida por criterios judiciales3.

Una explicación es que la ausencia de regulación procesal sobre estos
temas obedece al contenido de la propia Ley Modelo, que es muy genérica al
respecto y que habilita a los Estados que la implementan su regulación específica,
de conformidad con la tradición procesal específica y constreñimientos constitucionales o l e g a l e s que en ellos existan. Sin embargo, la cultura jurídica y práctica procesal en nuestro país4han evidenciado la

1 Las posturas y opiniones vertidas en este artículo son meramente académicas y no representan la opinión del despacho en el cual colaboran los autores.
2 Recordemos que en el año 2006, la CNUDMI realizó varias enmiendas a la Ley Modelo, principalmente relacionados con temas como la forma del acuerdo arbitral y medidas cautelares. Dado que la intención del legislador fue adoptar como ley arbitral comercial para nuestro país, un proyecto internacionalmente reconocido y aprobado como lo es la Ley Modelo, también sería conveniente adoptar, mediante la reforma legislativa correspondiente, las enmiendas que se realicen a la misma. Las reformas al Código de Comercio que se estudian en este artículo, recogen algunas de las propuestas de la Ley Modelo, pero no todas. Por ejemplo, en el caso de las medidas cautelares, se adopta parcialmente la regulación en la Ley Modelo sobre medidas cautelares; sin embargo, un tema fundamental y en la práctica problemático, como cuáles son las medidas cautelares que se pueden decretar por el tribunal arbitral –tema que se aborda en el artículo 17 de la Ley Modelo– se regula detalladamente en la Ley Modelo y no así en nuestro Código de Comercio.
3 Los siguientes criterios judiciales son ejemplo de este fenómeno: “VÍA INCIDENTAL. ES LA IDÓNEA PARA SOLICITAR AL JUEZ QUE RESUELVA EN DEFINITIVA SOBRE LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL ARBITRAL.”, criterio del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, expediente 584/2007 y “REMISIÓN AL ARBITRAJE. MOMENTO PROCESAL EN QUE EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE”, Registro No. 176472; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005; Página: 2754; Tesis: I.3o.C.504 C; Tesis Aislada; Materia(s): Civil.
4 Un ejemplo paradigmático es el caso “Monitor-Radio Centro”, el cual deriva de un arbitraje iniciado por Monitor en contra de Radio Centro

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necesidad de regular la auxilio e intervención judicial en el arbitraje de forma más detallada y rigurosa, entre otros, por los siguientes motivos: (i) la falta de regulación es un campo fértil para quienes buscan desconocer los efectos del acuerdo arbitral y del arbitraje mismo y, (ii) esta situación de insuficiencia legislativa deriva en una tarea de la interpretación judicial que en muchos casos no ha sido la deseable, dado que nuestro país se basa más en reglas de interpretación escrita que en una cultura de creación de la norma vía resoluciones judiciales.

La interpretación de los jueces es necesaria y deseable. Sin embargo, resulta indispensable la existencia de normas que establezcan parámetros claros que reduzcan el margen de interpretación y discrecionalidad que acaban mermando la intención que se busca en el arbitraje5; así, creemos que en la interacción juez-procedimiento arbitral, es necesario un marco legal más completo y adecuado a nuestra práctica, que proporcione seguridad jurídica, es decir, que delimite y regule los derechos de las partes, así como las facultades de los jueces.

A nadie beneficia una normatividad insuficiente: los legisladores tienen la responsabilidad de proveer a los demás poderes y a los gobernados de las mejores y más adecuadas leyes para el desarrollo armónico e integral de la sociedad. Los jueces son o deben ser auxiliares del procedimiento arbitral y de los árbitros (función de auxilio o asistencia) y en los casos expresos son encargados de velar por el orden público (función de control). Finalmente, los gobernados deben ejercer los medios a su alcance para hacer efectivos sus derechos. El mejoramiento del marco legal del arbitraje comercial, es una responsabilidad compartida de todos los sectores involucrados.

No existen “fórmulas mágicas” para resolver los problemas y dificultades de la práctica del arbitraje comercial, ni las reformas legislativas representan la panacea. Las soluciones son de carácter integral y requieren una mayor responsabilidad de todas las partes a fin de, por una parte, cada parte asuma el papel que le corresponde en apoyo de la institución arbitral y también se entiendan las consecuencias de sus acuerdos contractuales y se recurra a la intervención de la judicatura sólo en aquellos casos estrictamente necesarios. Desgraciadamente, la institución arbitral ha sufrido detrimento en su confianza, en virtud de impugnaciones superfluas. Tal circunstancia ha provocado que los incentivos estén alineados para la parte que impugna de manera superficial en el que carece de sanción por un abuso procesal (i.e. condena efectiva y disuasiva a gastos y costas)6.

por un tema contractual, en el cual el laudo arbitral fue favorable a Monitor. Radio Centro buscó la nulidad del laudo, entre otros, bajo el argumento de que el tribunal arbitral no cumplía con las cualidades pactadas por las partes en la cláusula arbitral de ser “especialistas de la materia en cuestión”. En su concepto, la “materia en cuestión” era medios de comunicación, producción de programas radiofónicos, etc. y no contractual, por lo que el laudo era contrario al orden público. El tema derivó en una cuestión procesal (tipo de juicio de amparo procedente –directo o indirecto– en contra de la resolución dictada en un incidente de nulidad de laudo) que, después de cuatro años de litigio, fue resuelto “en justicia” por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a favor del amparo indirecto. Posteriormente este criterio sería confirmado, vía contradicción de tesis por la Primera Sala, mediante la jurisprudencia 1a./J. 146/2007. Finalmente, el incidente de nulidad de laudo resultó improcedente. No obstante, al día de hoy, precisamente como consecuencia de la falta de regulación sobre estos temas, a pesar de que se negó inicialmente la pretensión de Radio Centro de declarar la nulidad de laudo arbitral, y a pesar de que las causales de nulidad son prácticamente las mismas que las causales para denegar el reconocimiento y ejecución del laudo, Monitor debe iniciar otro procedimiento (de reconocimiento y ejecución), con los gastos y tiempo inherentes, para poder ejecutarlo.

El cumplimiento al amparo concedido a Monitor derivó en un tema en el cual Radio Centro impugnó la inconstitucionalidad del 1420 del Código de Comercio, que prevé la figura de preclusión en el contexto arbitral. Recientemente este asunto fue resuelto a favor de la constitucionalidad de dicho precepto legal. Este precedente ha influido de manera negativa en la forma que se percibe nacional e internacionalmente a la institución arbitral y su interacción con la judicatura.
5 Este fenómeno se presenta en el tema de medidas cautelares. A reserva de abundar al respecto posteriormente, en la práctica se enfrenta el dilema de identificar cuáles son las medidas cautelares que pueden decretarse, especialmente por los jueces en sus funciones de auxilio al arbitraje La interpretación prevaleciente es que los jueces, aún en el contexto del arbitraje, sólo pueden decretar las medidas cautelares del 1171 del Código de Comercio que consisten exclusivamente en secuestro y arraigo. Con esta interpretación se limita de una forma importante la utilidad de estas medidas para preservar la materia del arbitraje.
6 Por ejemplo, recientemente se presentó el caso en que el demandante en un arbitraje institucional, demandó la “nulidad de una orden procesal” ante los tribunales estatales, a pesar de que actualmente dicho procedimiento sólo se regula para laudos arbitrales. La parte que impugnó dicha orden procesal planteó al juez el asunto como un incidente de laudo arbitral, afirmando que se trata del mismo tipo de documentos. Aunado a lo anterior, demandó también tribunal arbitral y llamó al procedimiento a la International Chamber of Commerce, quien administra el arbitraje y, a pesar de tener

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En pocas palabras, se trata de permitir el correcto desarrollo del arbitraje en un contexto de buena fe y civilidad de las partes.

Las reformas legislativas al apartado del Código de Comercio sobre arbitraje son un primer e importante...

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