Intervención y aportación voluntaria de comunicaciones

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Si de las diligencias practicadas en la investigación de los deli-
tos contemplados en esta Ley se desprende la comisión de alguno
diferente del fuero común, el Ministerio Público deberá, a través del
acuerdo correspondiente, desglosar la averiguación y remitirla al
competente, por razón de fuero o materia. En el acuerdo respectivo
se precisarán las constancias o actuaciones, mismas que no per-
derán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado el
Código Federal de Procedimientos Penales y, con posterioridad, la
legislación adjetiva del fuero común.
Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas
será competente la autoridad investigadora de cualquiera de éstas. El
ejercicio de la acción penal corresponderá a la que prevenga.
CAPITULO V
INTERVENCION Y APORTACION VOLUNTARIA DE COMU-
NICACIONES
ARTICULO 24. El Procurador General de la República o los servi-
dores públicos en quienes delegue la facultad, los Procuradores de
Justicia de los Estados y del Distrito Federal, así como las autorida-
des facultadas en la ley para ello podrán solicitar a la autoridad judi-
cial federal su autorización para la intervención de comunicaciones
privadas.
La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales
que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente,
el tipo de comunicaciones a intervenir, en su caso, los sujetos o las lí-
neas, aparatos, números, lugares que serán intervenidos, así como el
tiempo que serán intervenidos, sin que el tiempo total exceda de seis
meses. Para llevar a cabo la intervención, la autoridad investigadora
podrá utilizar todos los medios tecnológicos que estime necesarios.
En todo caso será obligación de los concesionarios de los servicios
de telecomunicaciones de las líneas a intervenir prestar auxilio para
tal efecto.
La aportación de comunicaciones privadas para la investigación y
persecución de los delitos materia de esta Ley constituye una excep-
ción al deber de confidencialidad que establezcan otras leyes.
El Ministerio Público podrá ofrecer como prueba los resultados de
la intervención asentados en cualquier medio tecnológico al juez que
corresponda, en caso de no admitirse, deberán ser destruidas en los
términos señalados por la autoridad judicial.
Cualquier actuación desarrollada en los términos del presente
Capítulo será nulificada por el juez si se incurrió en conductas no
autorizadas o ilegales, sin perjuicio de la aplicación de las responsa-
bilidades administrativas y penales correspondientes.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS DE REDES
PUBLICAS DE TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 25. Los concesionarios de redes públicas de teleco-
municaciones y, en lo aplicable, las empresas comercializadoras de
servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las disposicio-
nes aplicables, tratándose de la investigación de los delitos previstos
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LEY SANCIONAR DELITOS SECUESTRO/INTERVENCION...

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