No se interrumpe la prescripción en la devolución de contribuciones al presentar declaraciones complementarias. Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN

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El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

Así, cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de 40 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los de la institución financiera y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en esa institución, debidamente integrado de acuerdo con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento del CFF.

En el caso de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en términos del artículo 32-A del mismo código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de 25 días.

Para tales efectos, el fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

No obstante, la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

Para tales efectos, el artículo 146 del CFF dispone lo siguiente:

746. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera...

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