Interpretaciones de la SCJN en la Destitución del Servidor Público

AutorDr. Rogelio Z. Rodríguez Garduño/Mtra. Griselda Mares Chávez
CargoProfesor de Tiempo Completo en la Facultad de Derecho de la UNAM/Maestra en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM
Páginas21-25

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La Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución mexicana, en su exposición de motivos resaltó como origen, las implicaciones que tenía el recurso de queja en donde se reclamaba el incumplimiento. Es así que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn) tiene imponentes responsabilidades y cuenta con medios de control establecidos para casos de incumplimiento de sentencias, entre otros, los regulados por su Ley Reglamentaria -la nueva Ley de Amparo- y por la propia Carta Magna en su artículo 107, fracción xvi.

Dicha fracción contiene 2 supuestos en los cuales de manera incidental se le pide a la justicia federal, se exija a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia de amparo concedida. El primero se refiere al incumplimiento justificado y el segundo al incumplimiento injustificado.

De acuerdo con la Ley de Amparo en su Título Tercero, son atribuciones de la Corte conocer de los incidentes de inejecución de sentencia que la misma Ley prevé, dichos incidentes son procedentes para exigir el cumplimiento de la sentencia de amparo ya sea justificado o injustificado. Asimismo, en caso de incumplimiento, en su Título 5° se imponen medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos especiales de reciente incorporación en la Ley, con el fin mantener el orden y exigir respeto; facultad que los órganos jurisdiccionales de amparo pueden ejercer.

En aras de una mejor impartición de justicia, el Pleno de la scjn está facultado para expedir normativa a través de acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos.

En ese sentido, por virtud del Acuerdo General Plenario Número 10/2013, del 2 de julio de 2013, determinó las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Nueva Ley de Amparo. Lo que además dio lugar a la modificación del Instrumento Normativo del 3 de octubre de 2011 que reformó el Acuerdo General Plenario 12/2009, de 23 de noviembre de 2009, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado, así como al procedimiento que se seguirá en ese Alto Tribunal al conocer de esos asuntos.

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En el referido Acuerdo General 10/2013, se precisan las atribuciones que asisten tanto a las Salas como al Presidente de la scjn y a los Presidentes de aquéllas; por lo que se acordó que cuando en la Suprema Corte se radique y registre un incidente de inejecución derivado del incumplimiento de una sentencia concesoria, su Presidente dictará proveído inicial en el que radique dicho asunto en el Pleno.

Una vez admitido por la Corte, previa remisión de autos por el Tribunal Colegiado de Circuito acompañados del proyecto de resolución, y habiendo requerido a la autoridad para que, en un plazo de 3 días hábiles, demuestre ante el tribunal de amparo de origen y ante la propia scjn, el acatamiento de la ejecutoria, o en su caso, exponga las razones que justifiquen el incumplimiento de la sentencia, se turna al Ministro ponente correspondiente. Cabe destacar, que no podrá considerarse como justificada aquella sentencia en la que se estima que no puede pagarse cierta cantidad por falta de presupuesto, ya que la scjn puede exigir y...

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