Interpretación judicial y la presunción de inocencia

AutorRigoberto Gerardo Ortiz Treviño
Páginas27-38

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El edificio del debido proceso estaba levantado, pero la presunción de inocencia y la consolidación del debido proceso legal, llegará muchos años después. No obstante, no está formulada de manera expresa a lo largo del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la novena época de la jurisprudencia generada por el Poder Judicial de la Federación, se ha reconocido la existencia de la garantía del debido proceso legal junto al principio de presunción de inocencia:

La circunstancia de que determinados principios como los de debido proceso legal y presunción de inocencia no sólo estén consagrados en la Constitución Federal, sino también en tratados internacionales, no significa que no pueda justificarse una sentencia de condena o que todo acto de autoridad que afecte los intereses del procesado, como su libertad, trastoquen dichos principios.1

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Otro ejemplo de la construcción jurisprudencial, en este caso sólo de garantía al debido proceso legal, la siguiente tesis aislada es producto de la resolución de un juicio de amparo emitida por parte del Octavo Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito:

La garantía de debido proceso legal consagrada en el artículo 14 constitucional, en la parte relativa a que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con "las formalidades esenciales del procedimiento" implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a la garantía de que se trata.2Así, a juicio de tal Tribunal, la garantía del debido proceso legal implica tres elementos:

  1. Procedimientos jurisdiccionales.

  2. Tales procedimientos deben ventilarse ante una autoridad competente.

  3. Disposiciones procesales exactamente aplicables ad casum.

Pero la interpretación del Octavo Tribunal de Materia Civil en el Primer Circuito va más allá y asume la garantía de exacta aplicación de la ley como un elemento integrante al tal concepto: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada

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por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata". Este párrafo del artículo 14, claramente ceñido a la materia penal, desde su precedente contenido en la Constitución de 1857, ha sido objeto de interpretaciones, que lo menos fueron fiexibles. Vale la pena traer a colación (aunque de manera breve), el debate al que ha sido objeto esta interpretación. Prácticamente los dos juristas más destacados de la segunda mitad del siglo XIX, José María Lozano e Ignacio Luis Miguel Vallarta, sostuvieron que el párrafo respectivo del artículo 14 se constreñía, en letra y en espíritu, a la materia penal. Se trataba de la concreción del principio formulado modernamente por Paul Johann Anselm von Feuerbach (1775-1833) mediante el aforismo Nulla Poena sine Lege. Este principio fundamental de legalidad, fue plasmado en el Código de Baviera de 1813.3Su esencia radica en la expresa prohibición de la creación de leyes ex post facto que pudieran resultar perjudiciales. Se trata de un principio que se opone a la posibilidad de que surjan leyes arbitrarias que pudiesen tipificar conductas punibles ex post facto. En suma, un principio revolucionario en pro de la seguridad jurídica. Esto se apuntala con una noción adecuada de pena o castigo, lo cual no sólo implica un precepto post-factum sino también propter-factum "mientras que en determinadas culturas es además un daño secundum imaginem facti".4De manera muy general, todo castigo se justifica en virtud de que la protección que exige una sociedad. "El castigo se encuentra en el campo de los cometidos que son la seguridad (pública), la estabilización y la orientación. Las penas conminadas e impuestas constituyen unas referencia a los valores de esa sociedad [...]".5De hecho, el infiujo de Vallarta fue tal, que la segunda ley de amparo (1869), establecía en su artículo octavo lo siguiente: "Art. 8º. No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales".

Irónicamente, tal disposición fue declarada inconstitucional por la propia Suprema Corte. En síntesis, se sostenía que era una garantía de legalidad jurisdiccional en toda materia. El caso ha sido profundamente estudiado y es conocido históricamente como el "Amparo Vega". Vallarta consideró a tal interpretación, y la previa actitud del litigante, como algo abusivo, pero su criterio no prevaleció. Retomando el tema

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central, será hasta la reforma del 18 de junio de 2008 que la presunción de inocencia fue ya inserta, con plenitud, en la Constitución Mexicana.6Esto implicó la asimilación de una postura garantista.

Sin embargo, y dada la naturaleza de lo expresado en el artículo primero constitucional, es indispensable remitirse, por criterios de transversalidad, entre otras fuentes del Corpus iuris de derechos humanos,7al Pacto de San José, en cuyo artículo octavo se formula lo que sigue:ln="44" id="footnote_reference_8" class="footnote_reference" data-footnote-number="8">8

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ARTÍCULO 8. GARANTÍAS JUDICIALES

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpa-bilidad. [...]".9La garantía de presunción de inocencia es un elemento esencial de un Estado de Derecho, es decir, de aquél que es creador de las condiciones de seguridad jurídica y como responsable de la función de asegurar a los ciudadanos un ambiente de paz y por ello, donde el orden llegase a prevalecer. Ricardo Espinoza precisa, en torno del principio y derecho de presunción de inocencia que:

Se deben defender los derechos fundamentales como el más preciado bien que tiene todo gobernado; por lo tanto, debe existir un límite del derecho punitivo del Estado que tiene obligación de salvaguardar consti

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tucionalmente esos derechos humanos para que los mismos no sean suspendidos, sino que deben ser consignados en la norma suprema en las condiciones y con los requisitos previos, y que dentro de esos derechos humanos se encuentra consagrado el de presunción de inocencia que consiste en que se debe considerar inocente a un imputado mientras no exista una sentencia judicial ejecutoria que lo declare culpable en la comisión del delito que se le imputa.10El Poder Judicial de la Federación, interpreta a la presunción de inocencia tanto como principio como un derecho fundamental (entendiéndolo aquí como derecho humano). La siguiente tesis a continuación citada, valora a la presunción de inocencia como derecho fundamental:

Acorde al artículo 228 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el juez cuenta con las atribuciones para ordenar oficiosamente el desahogo de careos supletorios, al no lograr la comparecencia de la persona que requiere ser careada para allegarse de los elementos necesarios para esclarecer los hechos; de ahí que no regula el desahogo de pruebas que afecten la imparcialidad del juzgador, pues tales careos redundarán en la emisión de una sentencia justa que es el fin último a que dicho funcionario es llamado; aunado a lo anterior, dicha previsión normativa no impide que la persona inculpada desarrolle con libertad su defensa en la instrucción, más aún, que restrinja su derecho fundamental de ofrecer pruebas, por el contrario, este medio alternativo es compatible con la finalidad de que el inculpado emita...

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