La interposición de un recurso no debería interrumpir la caducidad de la instancia

AutorJosé Ramón Cossío Díaz
CargoMinistro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Páginas50-59

    Agradecemos a Fernando Casasola Mendoza su apoyo para la elaboración de este documento.

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El tema de la contradicción de tesis adoptado por la resolución de la mayoría fue: determinar si la interposición del recurso de apelación, que se admite sólo en efecto devolutivo,se ubica en la hipótesis de excepción para que opere la caducidad de la instancia, contenida en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, relativa a que no opera en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa.

Al resolver sobre el criterio que deberá prevalecer, la mayoría de los ministros integrantes de la Primera Sala sostuvo que cuando la materia del recurso de apelación esté constituida por el análisis de una cuestión que debe resolverse de manera previa a la continuación del procedimiento, con la interposición de dicho recurso dejará de operar la caducidad de la instancia, de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, pues, en su concepto, resulta necesario esperar la resolución del recurso que tenga como materia una cuestión trascendental para la debida consecución del juicio, sin que sea óbice que el recurso de apelación sólo se haya admitido en efecto devolutivo.

Estoy de acuerdo con la existencia de la contradicción de tesis, pero me parece que el tema de la contradicción de tesis debió ser el siguiente: "Determinar si la tramitación del recurso de apelación, que sólo se admite en efecto devolutivo, interrumpe o no el plazo de la caducidad de la instancia" en atención a los razonamientos siguientes:

Si bien concuerdo con que el artículo 1076 del Código de Comercio establece la caducidad de la instancia como medida sancionadora por la inactividad procesal suscitada en los juicios mercantiles; que la fracción VI de dicho precepto prevé como excepción los casos en los que se hace necesaria la resolución de alguna cuestión previa, y que el recurso de apelación cuando sólo se admite en efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución impugnada, no comparto el criterio con el que se resolvió la contradicción consistente en que el trámite por el cual se sustancia dicho recurso impide que opere la figura de la caducidad de la instancia, ni mucho menos que deba esperarse a que sea resuelta la cuestión planteada para proseguir con el procedimiento.

Me parece que hay una confusión en cuanto al acto jurídico que se debe tomar en cuenta para determinar si se interrumpe o no el plazo de caducidad, pues se toma en cuenta el escrito por el cual se interpone el recurso de apelación, pero los actos que motivaron la contradicción de tesis no se basaban en ese escrito, sino en las actuaciones realizadas en el trámite del recurso de apelación en segunda instancia, e inclusive, la propia substanciación del recurso.

En principio, si bien pudiera estar de acuerdo en que el escrito por el cual se interpone un recurso de apelación puede ser susceptible de interrumpir el plazo de caducidad de la instancia por tratarse de una actuación que se lleva a cabo dentro del expediente principal y que pudiera denotar el interés del promovente por proseguir con el juicio, me parece que una vez que se ha iniciado la segunda instancia, ésta tiene un trámite totalmente independiente y autónomo de la primera instancia y, por lo tanto, lo que ocurra en aquella no puede influir en la prosecución del juicio principal, por las siguientes razones:

al margen

El caso del magistrado de Zacatecas, que gusta esculcar los cajones de sus subordinados y, a la hora de comer, echa llave a las oficinas para que ninguno de ellos vaya a escapársele, ha dado mucho de qué hablar dentro del Poder Judicial de la Federación. Hasta el visitador que fue a constatar los hechos fue víctima de éste desquiciado quien, olvidando que estaba ahí el visitador, lo dejó encerrado con el resto del personal. El problema se suscitó cuando el visitador, temiendo que el magistrado fuera a tomar represalias contra él, no consignó los hechos. "Uno nunca sabe" dijo."La vida da muchas vueltas". Esto habla mal del magistrado, del visitador y del Consejo de la Judicatura Federal, que se empeña en que la ropa sucia se lave en casa. ¿Para que sirve, entonces, el Consejo? Antes, por lo menos, denunciaba a los acosadores sexuales.Hoy día, ya ni eso.

Nadie en su sano juicio puede estar "a favor" del aborto. Sin embargo, pretender convertir esta aversión en un tema del Derecho Penal resulta una insensatez. No es llevando a jóvenes indígenas y analfabetas a la cárcel (las de clase media siempre pueden costearse un aborto en un hospital privado o fuera del país) como se va a resolver este problema de salud pública. Es a través de educación sexual, pláticas de integración familiar y uso oportuno de anticonceptivos como podrá erradicarse. Quien diga otra cosa, no ha entendido el asunto o tiene algún negocio que puede verse afectado por la despenalizactón. Los dueños de las clínicas que practican abortos, por ejemplo,deben temer que éstos se legalicen... Perderían muchas clientas.

El Mundo del Abogado felicita a Julio Hernández Pliego, porsuingreso a la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación, evento que se llevó al cabo el pasado 20 de marzo. La Academia gana con un miembro tan distinguido entre sus miembros.

Antes de entrar al estudio del presente asunto, es conveniente recordar que el artículo 17 de la Constitución Política de losPage 52 Estados Unidos Mexicanos establece,en su segundo párrafo, que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial".

De acuerdo a ese artículo constitucional, se otorga a los gobernados, entre otras garantías, la de la tutela jurisdiccional, que se expresa como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a los tribunales y que dichos tribunales resuelvan lo pedido de manera pronta.

Lo anterior quiere decir que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: ejecutivo, legislativo o judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condiciones que resulten un obstáculo entre éstos y los gobernados.

En este sentido, es claro que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos constitucionales y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, que tienen que ver con la garantía de seguridad jurídica.

Esto encuentra apoyo en la tesis LIII/2004, emitida en la Novena Época por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual señala:

"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERALSUS ALCANCES. EI citado precepto constitucional establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o hacerse justicia por propia mano; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantías puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, es indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos".1

De acuerdo a lo anterior, es perfectamente constitucional que el legislador imponga ciertas cargas procesales a las partes como condiciones para que se desencadene la actividad jurisdiccional, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica dentro del procedimiento y la impartición de justicia de manera expedita y pronta.

Una de las cargas procesales que la ley impone a las partes es la que se manifiesta a través del llamado principio...

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