Intermediación laboral, existe responsabilidad subsidiaria, no solidaria. Tesis de tribunal colegiado

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La intermediación laboral es una figura muy recurrible por las empresas para allegarse de trabajos especializados; sin embargo, en algunos supuestos forma parte de estrategias empresariales cuya finalidad es disminuir el costo económico y administrativo que los patrones deben absorber en caso de que haya subordinación personal para la realización de las actividades.

Así, para proteger los derechos de los trabajadores inmersos en la intermediación laboral, la LFT establece en su artículo 13 lo siguiente (énfasis añadido):

13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.

Según se aprecia, existe responsabilidad solidaria de la empresa contratante de obras o servicios con el patrón de los trabajadores que ejecutan las actividades, en caso de que este último no cuente con los medios necesarios.

Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito emitió la tesis aislada XVI.1o.T.49 L (10a.) en la que señala que la expresión "solidariamente responsables" establecida en el artículo 13 de la LFT no se empleó con propiedad jurídica, sino que el contexto muestra que el legislador quiso referirse a una "responsabilidad subsidiaria" y no principal o directa.

Lo anterior, según el tribunal, debido a lo siguiente:

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Por consiguiente, cuando se trata de una auténtica solidaridad se puede demandar a cualquiera de los deudores, el que deberá responder por la totalidad de la deuda; en cambio, si se trata de la obligación subsidiaria, el obligado en segundo término sólo responderá por insolvencia o imposibilidad de obtener la condena del patrón directo. Lo anterior conduce a que para declarar la responsabilidad subsidiaria no pueda demandarse aisladamente a la persona moral o física que se considera beneficiada con el servicio, sino que si se busca una condena con obligado de respaldo deberá demandarse a ambos, es decir, al principal obligado (patrón) y al "obligado subsidiario" (beneficiario). Vencidos en juicio los demandados, podrá establecerse con elementos objetivos si cabe despachar la ejecución contra el beneficiario porque...

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