Los intereses usurarios en materia mercantil: ¿es el numeral 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos una norma self executing (ejecutable por sí misma)?

AutorGerardo Domínguez
CargoMagistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito
Páginas107-121
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Los intereses usurarios en materia
mercantil: ¿es el numeral 3 del artículo 21
Derechos Humanos una norma self
executing (ejecutable por sí misma)?
Gerardo Domínguez
SUMARIO:IIntroducción. II. La usura en el ámbito
internacional de los derechos humanos. III. Las normas
self executing y non self executing. IV. Criterios
relevantes de los tribunales federales y de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. V. Conclusiones.
I. Introducción
En la presente obra se aborda el tema de los intereses usurarios desde
la óptica proteccionista de los derechos humanos, fue escrita con
motivo de un ensayo que, como trabajo final dentro del curso básico
para secretarios impartido por el Instituto de la Judicatura Federal,
extensión Culiacán. (el cual no había podido tomar, pero al que ahora
asisto con entusiasmo, como parte de una necesaria actualización, que
se deriva de las recientes reformas constitucionales y legales en
materia de amparo, derechos humanos y juicios orales penales). El
trabajo nos fue encargado por el titular de la materia de nociones
generales de derecho civil, el juez José de Jesús Dekar Arreola y que, a
sugerencia suya, propuse para su publicación, con las adecuaciones
que exige el inexorable devenir del tiempo.
Ma
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istrado del Se
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g
iado en Materia Civil del Tercer Circuito.
108 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
La materia de análisis de estas páginas son la usura en el ámbito
impacto en el derecho nacional, así como los criterios que imperan en
la actual práctica forense de los órganos del Poder Judicial de la
Federación.
II. La usura en el ámbito internacional de los derechos
humanos
En relación con la usura en el plano internacional de los derechos
humanos, es preciso destacar la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica, la cual se
adoptó en nuestro país y se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de mayo de 1981; su artículo 21, punto 3, dispone:
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
[…] 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre
por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
La lectura de tal norma de Derecho Internacion al, revela que se
elevó a rango de derecho humano la protección de la propiedad
privada de las personas, con el propósito de que no sea objeto de usura.
Sobre el tema, el magistrado José Juan Trejo Orduña, adscrito al
Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo
Sexto Circuito, comentó para la revista El Mundo del Abogado1,lo
siguiente:
a) El punto 3 del artículo 21 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, proscribe la usura por considerarla como
una forma de explotación del hombre por el hombre, que
indudablemente constituye una modalidad que afecta la
propiedad privada a que todo ser humano tiene derecho;
b) Las normas internas en materia mercantil señalan que, cuando
se pactan intereses, éstos pueden establecerse en la forma en
que las partes lo acuerden, sin prever limitación alguna; lo cual
1Disponible en: http://elmundodelabogado.com/2012/el-control-de-convencionalidad-y-la-
usura/
109Gerardo Domínguez
permite inferir que pudieran pactarse intereses excesivos en
perjuicio del deudor;
c) De una comparación entre la norma supranacional y las normas
de derecho interno se obtiene que, la primera prohíbe la usura o
el cobro de intereses excesivos, mientras que las leyes
domésticas sí permiten la estipulación de intereses excesivos, al
no establecer limitante sobre el particular. Esto se traduce en
que la norma supranacional protege el derecho a la propiedad
privada del ser humano, mientras las normas de derecho interno
dejan desprotegida tal prerrogativa, por lo que estas últimas
deben ser inaplicadas; y
d) Por lo anterior, es necesario determinar los parámetros de
intereses permitidos en el mercado financiero, tomando en
cuenta las tasas de intereses activas, que son el porcentaje que
las instituciones bancarias, de acuerdo con las condiciones de
mercado y las disposiciones del Banco de México, cobran por
los diferentes tipos de servicios de crédito a los usuarios de los
mismos (créditos hipotecarios, automotrices o t arjetas de crédito,
entre otros), de maner a que esos referentes, serán de gran
utilidad para definir en cada caso concreto si se actualiza o no
la usura.
III. Las normas self executing y non self executing
Para contextualizar el tema que se desarrolla, es necesario realizar un
estudio sobre las disposiciones convencionales con carácter
autoejecutable (self executing) y no autoejecutable (non self
executing), a la luz de la praxis judicial y la doctrina internacional.
a) Normas self executing
Proviene del inglés self-executing que quiere decir ejecutables por sí
mismas,autoejecutables oautoejecutivas2. Este tema usualmente se
2Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (Coord.), et al., Diccionario de Derecho Procesal
Constitucional y Convencional, Tomo II, Poder Judicial de la Federación, Consejo de la
Judicatura Federal, e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México, México, abril de 2014,
pp
, 943-946.
110 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
refiere a las normas contenidas en los tratados internacionales
(Derecho convencional), aunque tiene su origen en otro tipo de normas
contenidas en otros instrumentos de índole nacional (Constituciones).
Como antecedente histórico de est a teoría, destaca la fórmula que
utilizó el Chief Justice John Marshall de la Corte Suprema de los
Estados Unidos de Norteamérica, en el caso Marbury vs Madison,
catalogado como uno de los más famosos de la historia3. Una norma es
ejecutable por misma (self executing), cuando es posible que opere
por sí, sin ayuda de una disposición legislativa ulterior o
suplementaria. Esta interpretación surgió en alusión a aquellos
preceptos de la Constitución norteamericana, que eran lo
suficientemente claros para ser aplicados por sí mismos, en relación
con las omisiones legislativas o disposiciones en sentido contrario
previstas en las leyes que emitía el Congreso4.
En Derecho Internacional se denominan como normas self
executing, aquellas disposiciones cuya aplicación es inmediata (direct
effect), es decir, de efecto directo o eficacia directa 5. La estipulación de
un tratado se considera como ejecutable por sí misma (self executing),
cuando es susceptible de una aplicación inmediata y directa, sin que
sea necesaria una acción jurídica complementaria para su
implementación o exigibilidad. Se habla de auto-ejecutividad cuando
la disposición ha sido redactada de tal forma que de ella surge una
regla que los tribunales judiciales internos pueden aplicar en un caso
determinado, sin necesidad de estar regulada en el orden jurídico del
Estado6.
3Beltrán de Felipe, Miguel. Las Sentencias Básicas del Tribunal Supremo de los Estados
Unidos de América, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2ª. ed., Madrid, 2006. p.
93.
4Madison vs Marbury, sentencia en su idioma original, consultable en:
http://caselaw.lp.findlaw.com/cgi-bi n/getcase.pl?court=us&vol=5&invol=137. En castellano: l
http://www.constitucionweb.com/2013/01/marbury-v-madison-5-u-s-137-1803-version-en-espanol-
y-en-ingles.html.Véase también http://www.supremecourt.gov/about/constitutional.aspx, 2, 8 de
septiembre 2014.
5Ostau De Lafont De León, Francisco Rafael y Niño Ch avarro, Leidy Ángela, “Las Cláusulas
Self-Executing de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo en Materia de
Derecho Laboral Colectivo (Convenios 87 Y 98)”, Revista Prolegómenos Derechos y
Valores, Volumen 16, número 32, Colombia, Bogotá julio-diciembre de 2013. p. 127.
6Jiménez de Ar échega, Eduardo, La Convención Americana como Derecho Interno. Instituto
Interamericano de Derecho Humanos, 7, 25-42, en Ostau de Lafont de León, et al. op. cit, pp.
127 y 128.
111Gerardo Domínguez
Un sector mayoritario de la doctrina7considera que los criterios
para determinar la naturaleza autoejecutable de un instrumento jurídico
internacional son:
a) La intención de las partes de adoptar disposiciones que no
requieren legislación previa para su puesta en práctica;
b) La precisión y el detalle de los términos utilizados por la
norma convencional; y
c) La competencia de los tribunales nacionales frente a los
sujetos cubiertos por el instrumento jurídico internacional.
b) Normas non self executing
Esta acepción deriva del inglés non-self-executing, que se traduce al
castellano como no ejecutables por sí mismas,no autoejecutables o no
autoejecutivas.
Las normas non self executing se refieren a aquéllas que, por su
naturaleza, no pueden ser aplicadas inmediatamente, sino que
requieren de un acto o de un desarrollo legislativo posterior para poder
darles aplicación8.
Son disposiciones que no pueden ser ejecutadas sin una acción
legislativa del Estado y que consagran derechos que, por su naturaleza,
carecen de exigibilidad inmediata debido a la ausencia de normas
internas o de otras medidas complementarias del Estado que las hagan
efectivas y les den aplicación. Se trata de preceptos establecidos en un
tratado que deben ser desarrollados a través de medidas internas, para
poder ser aplicadas por las autoridades nacionales. A manera de
ejemplo, en este tipo de disposiciones se ubican aquellas simples
obligaciones de “emprender un esfuerzo” o las cláusulas generales de
“dar una especial consideración o de promoción”9.
En el mismo sentido, se manifiesta el ex juez de la Corte
Internacional de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos
7Beaudonnet, Xavier, Derecho Internacion al del Trabajo y Derecho Interno, Centro
Internacional de Formación de la OIT., en Ostau De Lafont De León, (2009), et al. op. cit, pp.
128 y 129.
8Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (Coord.), et al., op. cit,p. 939.
9Ibíd.
112 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Humanos Thomas Buergenthal10, quien sostiene que los tratados o
normas consideradas como no autoejecutables (non-self executing) no
pueden, sin otras medidas legislativas o ejecutivas adicionales a la
aprobación o ratificación del tratado, dar lugar al surgimiento de
derechos u obligaciones reclamables ante los tribunales domésticos.
c) Opinión de Eduardo Jiménez de Aréchaga sobre si el artículo
Humanos es una norma ejecutable por sí misma o no
Eduardo Jiménez de Aréchaga, ex presidente de la Corte Internacional
de Justicia, se pronunció sobre el tema de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos como Derecho interno11 y, en lo
relevante, puntualizó que:
punto 3 de su artículo 21, concerniente a la prohibición de la usura, carece
de exigibilidad inmediata y plena (auto-ejecutividad), en tanto que su texto
reclama expresamente la existencia de una ley o de medidas
complementarias.
prácticamente en el mismo sentido, se pronuncia la investigadora
mexicana, Elma del Carmen Trejo García12.
d) Responsabilidad internacional por incumplir normas
convencionales en materia de derechos humanos y la excepción al
principio non self executing
La falta de cumplimiento de normas internacionales en materia de
derechos humanos sean ejecutivas o no ejecutivas en sí mismas genera
responsabilidad para el Estado. Lo anterior, con base en la regla “deber
10 Buergenthal, Thomas. “Self-Executing and Non Self-Executing, Teatries in National and
International Law”, 235 Hague Recuell, 1992, pp. 313-400.
11Disponible en : http://www.corteidh.or.cr/tablas/R06720-2.pdf
12 Trejo García, Elma del Carmen, Sistema de Recepción de los Tratados Internacionales en el
Derecho Mexicano, Editado por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, México, 2006,
pp
. 6
y
7.
113Gerardo Domínguez
de adoptar (emitir) disposiciones de derecho interno” 13 consagrada por
SUHFHSWR íTXH LPSRQH OD REOLJDFLyQ D ORV (VWDGRV 3DUWHV GH DGRSWDU
FRQ DUUHJOR D VXV SURFHGLPLHQWRVí FRQVWLWXFLRQDOHV \ D ODV
disposiciones de la Convención las medidas legislativas o de otro
carácter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos que ésta
tutela. Dicho deber implica la creación de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la efectiva observancia de los derechos
protegidos por la Convención14. Por tal motivo, el hecho de que un
Estado determine no poder aplicar por parte de sus tribunales una
norma de carácter no autoejecutable, en virtud de que el Legislativo
omitió armonizar el orden jurídico nacional con el convencional,
acarrea una responsabilidad internacional15. Este es un aspecto que ha
quedado ampliamente dilucidado por la Corte Interamericana.
Nogueira Alcalá16, considera que, tratándose de derechos humanos
existe una excepción al principio non self executing, ya que en que esta
clase de instrumentos jurídicos internacionales, dada su propia
naturaleza, se consideran como normas de tipo autoejecutables y, por
tanto, los jueces nacionales están obligados a aplicar sus disposiciones
de manera directa, realizando un control de convencionalidad ex
officio.
IV. Criterios relevantes de los tribunales federales y de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
a) El amparo directo 249/2012, resuelto por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito
13 CoIDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs Paraguay, 17 de junio de 2005, p. 68,
párrafos 100-102.
14 CoIDH, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-7/86
“Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (artículos 14.1, 1.1 y 2 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos)”, 29 de agosto de 2014, San José, Costa
Rica.
15 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (Coord.), et al. op. cit. p. 940.
16 Nogueira Alcalá, Humberto. “Derechos Fundamentales, Bloque de Constitucionalidad de
Derechos, Diálogo Interjurisdi ccional y Control de Convencionalidad”. Colección Derecho
Procesal de los Derechos Humanos, Ubi
j
us Editorial, México, 2014,
pp
. 83
y
585-632.
114 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
En sede nacional, concretamente en el Poder Judicial de la Federación,
destaca la resolución de dicho órgano colegiado en el asunto de
referencia, ya que se pronunció sobre el tema de los intereses usurarios
en materia mercantil en los siguientes términos:
Derechos Humanos contiene directamente un derecho a favor
del individuo que consiste en la protección de su propiedad
privada y, para protegerla, establece en forma específica que la
usura debe estar;
b) Tal norma protectora del derecho humano es ejecutable por sí
misma, ya que se encuentra dentro de una vocación de
incorporación inmediata y su aplicación en pro de la persona no
puede estar condicionada a regulación legislativa o desarrollo
mediante leyes reglamentarias, lo que permite su aplicación
directa;
c) Las normas de Derecho interno que regulan los intereses que
deben pactarse en los pagarés son los artículos 77 y 78 del
Operaciones de Crédito, los cuales establecen que cada persona
se obliga en la forma y términos en que quiso hacerlo al
momento de celebración del acto comercial; y
d) De una comparación entre la norma supranacional con las
normas de Derecho interno, se obtiene que la primera prohíbe
la usura o el cobro de intereses excesivos, mientras que las
leyes domésticas permiten la estipulación de intereses
excesivos, al no establecer limitante al respecto. Ante la
materialización de la contradicción normativa, el juzgador
deberá inaplicar las disposiciones internas para hacer efectivo
el control de convencionalidad.
b) La postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
sobre los intereses usurarios
Este apartado se dedica al estudio de la contradicción de tesis
350/2013, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales
Sexto y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer
Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, la cual fue resuelta el 19
115Gerardo Domínguez
de febrero de 2014, por mayoría de cuatro votos de los ministros
integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
El punto de oposición de los criterios sostenidos por los tribunales
colegiados consistió en determinar si el artículo 174 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito era inconstitucional por
inconvencional. Lo anterior, al permitir el pacto de intereses usurarios,
en contravención a lo que dispone el artículo 21, numeral 3, de la
procedente su inaplicación ex officio con motivo del control de
convencionalidad. O si, por el contrario, dicho precepto no era
inconstitucional ni inconvencional, dada su interpretación sistemática,
por lo que no procede a su inaplicación ex officio con motivo del
control de convencionalidad.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a diferencia del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil con sede en Toluca, Estado de
México, no analizó de manera frontal y directa la naturaleza jurídica
del precepto convencional en cita. Es decir, si era una norma self
executing onon self executing a la luz del Derecho Internacional de los
derechos humanos y las consecuencias que ello podría acarrear en uno
u otro caso. No obstante, sí se ocupó de tales aspectos en forma
implícita, pues de la ejecutoria relativa destacan las consideraciones
que a continuación se señalan.
Se determinó que el imperativo constitucional de fuente
internacional derivado de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, relativo a que la ley debe prohibir la usura, consiste en que
la ley interna no debe permitir la usura como forma de explotación del
hombre por el hombre. Es decir, que la ley no debe consentir que una
persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otro un interés excesivo derivado de un préstamo. De
igual forma, se reconoció que este deber recae en todas las autoridades
del país.
Se reconoció que si se interpretara de manera literal el artículo 174
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de
Comercio, permitiría que las partes pactaran libremente los intereses
ordinarios y moratorios. Así, tendría que concluirse que el mismo
116 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
resulta inconvencional en la medida en que no establece un límite a ese
acuerdo de voluntades al momento de pactar el monto o la tasa de los
intereses ordinarios y moratorios que se fijan en un pagaré.
En ese tenor, la disposición convencional a la que se ha hecho
referencia, por sí sola, resulta insuficiente para ser aplicada en nuestro
país, tan es así, que el propio precepto determina que la “ley” se la
encargada de prohibir esta forma de explotación del hombre por el
hombre. Sin embargo, la omisión en la que ha incurrido el Poder
Legislativo no justifica el incumplimiento de una obligación
internacional, y menos aún constituye un impedimento para no
condescender, ante su realización, en la violación de derechos
humanos.
Se refirió que antes de declarar la inconvencionalidad de una
norma y, por ende, su inconstitucionalidad, es preciso analizar si la
norma en cuestión admite una interpretación conforme. De manera que
con el objeto de que en México pudiese operar el artículo 21, numeral
preservar la constitucionalidad y subsistencia del segundo párrafo del
dentro del orden jurídico mexicano, se realizó la siguiente
interpretación conforme de dicho precepto17:
Que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán
por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pero
sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que
tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un
préstamo.
Para determinar lo excesivo o desproporcionado del interés, se indicó
en la ejecutoria que a nivel internacional la regulación del fenómeno
usurario ha sido tratada a partir de dos criterios generales: el objetivo y el
subjetivo.
El criterio objetivo, parte de un límite fijo, aplicable a la
generalidad de los casos. Este, a su vez, puede ser absoluto, cuando en
17 Véase la tesis de jurisprudencia 2a./J. 176/2010, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONFORME A LA CONSTITUCIÓN”,Tesis de la Novena Época, registro: 163300, Semanario
Judicial de la Federación
y
su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010,
p
. 646.
117Gerardo Domínguez
la norma se establece un margen concreto, una tasa determinada (por
ejemplo, que se considere usura el interés pactado al cuarenta por ciento
anual). O puede ser relativo, cuando dicho límite está sujeto a un
concepto dinámico, en el que son relevantes las condiciones existentes
en el mercado, las tasas del sistema financiero (como la tasa del costo
anual total, CAT, o la tasa máxima fijado por los bancos en créditos
personales). De igual forma, se refirió que en el contexto internacional
es común advertir un umbral objetivo para evitar la usura en el pacto
de intereses. En los Estados miembros de la Unión Europea el 40%
constituye el límite de interés a partir del promedio de las tasas del
mercado, mientras que en los países de América Latina hay variación
en la previsión de la tasa máxima de interés.
En cuanto al criterio subjetivo, se dijo que involucra conceptos
sujetos a interpretación. Éste permite al juzgador un ejercicio más libre
de su arbitrio judicial, a partir de las circunstancias de cada asunto en
particular. La Primera Sala consideró adoptar el criterio subjetivo, ya
que permite colocar en sede judicial y a la luz de las circunstancias
particulares de cada caso concreto, la determinación sobre si existe
usura.
Se determinó que el juzgador, de manera oficiosa, deberá tomar en
consideración los siguientes parámetros como guía para evaluar
objetivamente el carácter excesivo de una tasa de interés: a) El tipo de
relación existente entre las partes; b) Calidad de los sujetos que
intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del
acreedor se encuentra regulada; c) Destino o finalidad del crédito; d)
Monto del crédito; e) Plazo del crédito; f) Existencia de garantías para
el pago del crédito; g) Tasas de interés de las instituciones bancarias
para operaciones similares a la que se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia; h) La variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) Las
condiciones del mercado; y, j) Otras cuestiones que generen
convicción en el juzgador.
Asimismo, deberá evaluar el elemento subjetivo, calificando de
manera más estricta el carácter excesivo de la tasa pactada, si es que
existe respecto del deudor alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja en relación con el acreedor; o bien, considerar de manera
menos estricta lo excesivo de la tasa pactada, si es que no existe
118 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
respecto del deudor dato alguno sobre vulnerabilidad o desventaja en
relación con el acreedor. Con base en lo anterior, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió dos tesis de
jurisprudencia18.
V. Conclusiones
Coincido con el sector mayoritario de la doctrina en cuanto a que,
en principio, la proscripción de la usura es una norma
internacional de derechos humanos que carece de ejecución
inmediata o de auto-ejecutividad en el derecho interno (pues en el
pacto de San José, claramente se establece que la usura debe ser
prohibida por la ley).
Sin embargo, estimo que la clave para deshacer este aparente nudo
gordiano, reside en el contenido del artículo 2º de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, el cual no fue motivo de análisis
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que dispone
literalmente lo siguiente:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades. [Énfasis añadido]
Precepto que claramente establece una excepción al principio que
rige las normas non self executing cuando las mismas se refieran a
derechos humanos pues, en tal hipótesis, debe buscarse su operatividad
por cualquier otro medió19.
Ante la omisión legislativa de prohibir la usura en los pactos
civiles y mercantiles, que es donde más se presenta este fenómeno,
el Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo previsto
18 Registros números 2006794 y 2006795.
19 Al respecto léase: Bruni Celli, Marco Tulio. “El Valor de las Normas Internacionales de
Protección de los Derechos Humanos en el Derecho Interno”, disponible en internet:
http://www.disaster-info.net/desplazados/V enezuela/documentos/konrad/recopdh05valor.htm,
se
p
tiembre de 2014.
119Gerardo Domínguez
por el propio artículo 2º de la Convención, sobre adoptar “otras
medidas complementarias para su eficaz observancia”, cumplió con su
responsabilidad al emitir parámetros para la detección de la usura y al
imponer la obligación de que sea analizada oficiosamente por los
jueces nacionales.
La propi a Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que, ante
tal omisión , no había un parámetro objetivo que definiera un límite, por l o
que tuvo qu e acudir a un criteri o subjetivo, lo que permitía colocar en sede
judicial y a la luz de las circunstancias particulares de cada caso concreto,
(así como de las constan cias correspondientes que obren en actuaciones de
cada expediente), la determinación de oficio sobre si, con el pacto
de interes es fijado en el título ocurre, o no, que una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un
interés excesivo. Lo anterior, determina que sea el contexto de cada
caso particular el que sirva de base para que el juzgador adopte la
decisión concreta correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de
la tasa de interés pactada.
A pesar de sus carencias y limitaciones, estos parámetros fijados
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen un
avance en la búsqueda por asegurarle a los gobernados la protección
más completa de sus derechos humanos. No obstante lo anterior,
debe concluirse que esta solución no es la más idónea, sino que
debe entenderse como de carácter provisional, en virtud de que la
misma no exime al Estado Mexicano de incurrir nuevamente en
responsabilidad internacional. Lo dicho, pues la obligación es
categórica en el sentido de que el Congreso debe regular con claridad y
parámetros objetivos la prohibición de la usura, aspecto que constituye
una asignatura pendiente para el Poder Legislativo y que, de regularse,
fortalecerá la seguridad jurídica de los mexicanos.
Referencias
Bibliográficas
Beaudonnet, Xavier, “Derecho Internacional del Trabajo y Derecho Interno”.
Centro Internacional de Formación de la OIT, en Ostau de Lafont de
León, et al, (2009).
120 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Beltrán de Felipe, Miguel. “Las Sentencias Básicas del Tribunal Supremo de
los Estados Unidos de América”, 2ª ed., Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2006.
Bruni Celli, Marco Tulio, “El Valor de las Normas Internacionales de
Protección de los Derechos Humanos en el Derecho Interno”.
Buergenthal, T homas, “Self-Executing and Non Self-Executing, Teatries in
National and International Law”, 235 Hague Recuell, 1992.
CoIDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs Paraguay. 17 de junio de
2005.
CoIDH. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva
OC-7/86, “Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta
(artículos 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos)”, 29 de agosto de 2014, San José, Costa Rica.
Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (Coord.), et al., “Diccionario de Derecho
Procesal Constitucional y Convencional”, Tomo II, Poder Judicial de la
Federación, Consejo de la Judicatura Federal, e Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de
México, abril de 2014.
Jiménez De Aréchega, Eduardo, “La Convención Americana como Derecho
Interno”, Instituto Interamericano de Derecho Humanos, 7, 25-42, en
Ostau de Lafont de León, et al. op. cit.
Marbury vs Madison. Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de
América.
Nogueira Alcalá, Humberto, “Derechos Fundamentales, Bloque de
Constitucionalidad de Derechos, Diálogo Interjurisdiccional y Control de
Convencionalidad”, Colección Derecho Procesal de los Derechos
Humanos, Ubijus Editorial, México, 2014.
Ostau de Lafont de León, Francisco Rafael y Niño Chavarro, Leidy Ángela,
“Las Cláusulas Self-Executing de los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo en Materia de Derecho Laboral Colectivo
121Gerardo Domínguez
(Convenios 87 Y 98)”, Revista “Prolegómenos Derechos y Valores”,
Bogotá, Volumen 16, número 32, julio- diciembre, Colombia, 2013.
Trejo García, Elma del Carmen, Sistema de Recepción de los Tratados
Internacionales en el Derecho Mexicano, Editado por la LIX Legislatura
de la Cámara de Diputados, México, agosto de 2006.
Electrónicas
http://caselaw.lp.findlaw.com/cgi-in/getcase.pl?court=us&vol=5&invol=137,
septiembre 2011.
http://www.constitucionweb.com/2013/01/marbury-v-madison-5-u-s-137-
803-versio n-en-espanol-y-en-ing les.html, septiembre 2011.
http://www.supremecourt.gov/about/constitutional.aspx], septiembre
2011.
http://www.corteidh.or.cr/tablas/R06720-2.pdf, septiembre 2011.
http://www.disaster-
info.net/desplazados/Venezuela/documentos/konrad/recopdh05valor.h
tm, septiembre 2011.
http://elmundodelabogado.com/2012/el-control-de-convencionalidad-y-la-
usura, septiembre 2011.
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?
AsuntoID=155407, septiembre 2011.
http://sjf.scjn.gob.mx, septiembre 2011.

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