El interés legítimo como elemento de la acción de amparo

AutorUlises Schmill Ordóñez - Carlos de Silva Nava
CargoEx ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación - Ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Páginas247-268
ISONOMÍA No. 38, abril 2013, pp. 247-268
EL INTERÉS LEGÍTIMO COMO ELEMENTO DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
Legitimate Interest as an Element of the Amparo Action
Ulises Schmill Ordóñez
Carlos de Silva Nava
Resumen
Este ensayo propone un concepto de “interés legítimo”, un elemento para la pro-
cedencia de la acción de amparo que fue introducido en las reformas a la Consti-
tución del año 2011. Se concluye que el interés jurídico, a diferencia del legítimo,
supone la existencia de un derecho dentro del status jurídico del particular, mien-
tras que el legítimo supone una afectación indirecta a su status jurídico, en la me-
dida en que sufre una afectación por ser parte de una colectividad que de manera
abstracta tiene interés en que el orden jurídico opere de manera efectiva.
Palabras clave
interés jurídico, interés legítimo, colectividad, amparo, derecho subjetivo.
Abstract
This essay proposes a concept of “legitimate interest”, an element for the admissi-
bility of the writ of amparo that was introduced in the 2011 reforms to the Mexi-
can Constitution. We conclude that the concept of “legal interest”, contrary to the
concept of “legitimate interest”, presupposes the existence of a legal right within
the particular legal status of the governed. The concept of “legitimate interest”, on
the other hand, presupposes the existence of an indirect grievance to the particu-
lars’ legal status, since she suffers that grievance by virtue of being part of a co-
llectivity that —if in an abstract manner— has an interest in the maintenance of
an effective legal order.
Keywords
legal interest, legitimate interest, group membership, amparo, subjective right.
Ulises Schmill Ordóñez, ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Corres-
pondencia: Instituto Tecnológico Autónomo de México, Río Hondo No. 1. Col. Progreso Tiza-
pán, Álvaro Obregón, 01080 México, D.F. uschmill@itam.mx
Carlos de Silva Nava, ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Correspon-
dencia: Despacho González Luna Moreno y Armida, Paseo de la Reforma No. 925, Col. Lo-
mas de Chapultepec, 11000 México, D.F. cdsilva@cygla.com
ULISES SCHMILL Y CARLOS DE SILVA NAVA
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ISONOMÍA No. 38, abril 2013, pp. 247-268
Las reformas del año 2011 a diversos artículos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos
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terés jurídico del actor o quejoso como requisito indispensable para la
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legítimo como elemento de la acción de amparo.
La reforma a la fracción I del artículo 107 constitucional, establece:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada,
teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un inte-
rés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto recla-
mado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se
afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su espe-
cial situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judicia-
les, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de
un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
Según la reforma constitucional, el promovente del amparo deberá
aducir ser titular de un derecho (interés jurídico) o de un interés legíti-
mo individual o colectivo, lo cual excluye al interés simple.1
Con anterioridad a la reforma que se comenta, únicamente se con-
sideraban dos tipos de interés, a saber, el jurídico y el simple, en la in-
1 En el presente estudio nos referimos al interés jurídico y al derecho subjetivo en el
sentido en que los concibe Ihering, porque, en términos generales, la teoría, la legislación y
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no desconocemos que los conceptos que el propio Ihering plantea de interés jurídico y de
derecho subjetivo han sido duramente criticados por la doctrina kelseniana. Debemos exponer
brevemente la doctrina de Rudolf Ihering, con el objeto de que el lector tenga el antecedente
doctrinal de los conceptos utilizados en nuestra legislación, lo que haremos en el siguiente
apartado. De cualquier forma, podría sostenerse que cuando la Constitución o la ley hablan de
interés jurídico de una persona, ello puede ser interpretado en el sentido de que ella se encuentra
dentro de los supuestos de la norma de cuya aplicación se trate, y que el derecho subjetivo
consiste precisamente en la facultad de ejercer el derecho de acción. Sobre el particular, puede
consultarse: Hans Kelsen, Teoría general del Estado, México, Editorial Nacional, 1983, pp. 72 y
ss., y Teoría Pura del Derecho, 12ª ed., México, Porrúa, 2002, pp. 138 y ss., y 199 y 200.

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