El interés jurídico procesal

AutorRaúl de la Huerta Valdés
CargoInvestigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana.

El autor plantea lo que considera una confusión terminológica en la redacción de la fracción I del artículo del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz. Parte de la distinción doctrinaria que existe entre el interés jurídico sustantivo y el interés procesal; analiza el texto original y su reforma y después los compara con el establecido en otros códigos. Al final sugiere la conveniencia de una nueva reforma.

Introducción

El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establece textualmente:

Artículo 1º.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:

  1. El interés en el actor para deducirla.

    Falta el requisito de interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia:

  2. La concurrencia de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción.

    De lo anterior se deduce que para ejercitar una acción civil deben cumplirse dos requisitos: en primer lugar la presencia de un interés jurídico por parte del demandante; en segundo término, la concurrencia de los presupuestos procesales.

    El presente trabajo se ocupará solamente del interés jurídico, al considerar que los presupuestos procesales, dada su importancia, deberán ser objeto de un estudio posterior.

    De una primera lectura de la fracción I se pudiera considerar que su primer párrafo, al establecer el interés en el actor como requisito para el ejercicio de la acción se remite al interés jurídico procesal; sin embargo, el párrafo segundo de la fracción comentada sugiere que el interés es el sustancial, lo que se deduce del acotamiento del vocablo al calificar los casos en que, aun con sentencia favorable, no puede alcanzarse el objeto de la acción por ausencia del requisito de interés.

    Esta aparente contradicción pudiera ser una confusión de términos o, mejor dicho, una confusión del interés sustancial con el interés procesal, lo que obliga a profundizar en el tema a la luz de la doctrina del interés para precisar la distinción entre ambos conceptos por su función. Con estos datos será posible aclarar algo que aparece confuso y oscuro, la redacción de la fracción I del artículo 1º del C.P.C.V.; y además permitirá una comparación con otros códigos procesales. Será también necesario agregar, al material teórico, una referencia histórica al texto original del artículo 1º del C.P.C.V. y su reforma, lo que permitirá una conclusión final.

I El interés jurídico sustancial

El concepto de interés surge relacionado con la naturaleza del derecho subjetivo y existe abundante literatura al respecto. Para los fines del presente trabajo sólo acudiremos a las teorías más representativas, en la medida que sirvan de fundamento al planteamiento que hacemos.

Cuando en el siglo XIX, se abordó el problema de la naturaleza jurídica del derecho subjetivo, el derecho como facultad, Windscheid propuso como elemento sustancial a la voluntad y definió a este derecho como poder o señorío de la voluntad conferido por el orden jurídico 1. Como contrapartida, Ihering sostuvo que la naturaleza jurídica del derecho subjetivo se desprendía del interés, que cuando obtiene la protección de la ley se conoce como tal, esto es, el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido; este interés, agrega Ihering, está asociado con las ideas de goce, de bien valor y de utilidad.2 Una tercera postura estaría representada por Del Vecchio, quien afirma que el derecho subjetivo tiene dos elementos: uno interno y el otro externo; al primero lo distingue como la posibilidad de querer y de obrar conforme a la norma jurídica y al segundo lo expresa como la no concurrencia de un impedimento ajeno .3

A nuestro entender, las tres posiciones no se excluyen, sino que se complementan ya que, lejos de ser elementos aislados, son etapas de un mismo proceso. Dicho en palabras nuestras: la voluntad es una cualidad del hombre, que se encuentra en estado potencial, no es querer ni tampoco es obrar , es solamente la posibilidad de querer y de obrar y en esto coinciden, con diferentes palabras, Windscheid y Del Vecchio; ahora bien, cuando la voluntad adquiere un sentido teleológico, esto es, cuando se dirige a un fin concreto, cuando quiere se transforma en interés; y cuando el interés se exterioriza, es decir, cuando el interés obra , se denomina consentimiento, elemento esencial de acto jurídico que a su vez es fuente de derechos subjetivos. Luego entonces, voluntad-interés-consentimiento, son etapas del mismo proceso que concurren y conforman el derecho subjetivo.

De lo anteriormente relatado se desprende que el interés descrito va indisolublemente ligado al derecho sustancial o material y, por lo tanto, participa de la misma naturaleza de éste, es decir, es un interés sustancial o material; además, este interés sustancial está asociado con las ideas de goce, de bien valor y de utilidad por lo que podemos calificarlo como interés-utilidad.

Cornejo Certucha4, al analizar el mismo tema afirma: La noción de interés está estrechamente vinculada con los fines del derecho (ya que), una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad . Este mismo jurista recurre al pensamiento alemán y agrega que para Ihering los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos y que los bienes son las cosas que poseen utilidad para un determinado sujeto; la noción de bien se encuentra indisolublemente vinculada con los conceptos de valor e interés. El valor es la medida de la utilidad de un bien; el interés, la relación peculiar del valor con el individuo y sus aspiraciones .5

Esta teoría del interés-utilidad será tomada por los juristas franceses quienes la trasladarán a los españoles y, en su época, será aplicada al derecho procesal.

Afirma Pallares6 Los franceses consideran el Interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede.

Por otra parte, Cabanellas afirma que el interés jurídico significa: Provecho, beneficio, utilidad, ganancia; valor de una cosa. Y agrega de manera poco clara, pero sugiriendo la...

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