Instructivo para el llenado renglón por renglón del formulario 18, declaración anual 2016 de las personas morales del régimen general

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Introducción

Las personas morales que tributan en el régimen general deben utilizar el formulario 18 para presentar la declaración anual de ISR de 2016.

El formulario se integra por las siguientes plantillas:

1. Datos de identificación.

2. Datos generales.

3. Datos iniciales.

4. Estado de resultados.

5. Estado de posición financiera (Balance).

6. Conciliación entre el resultado contable y el fiscal.

7. Datos informativos del costo de venta fiscal

8. Inversiones.

9. Deducciones autorizadas.

10. Cifras al cierre del ejercicio.

11. Información de la sociedad cooperativa de producción que opta por diferir el ISR.

12. Participación de los trabajadores en las utilidades.

13. Dividendos o utilidades distribuidos.

14. Determinación del ISR.

15. Datos informativos del ISR.

16. Datos informativos del estímulo fiscal relacionados con el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos.

17. Determinación del pago.

Mediante este formulario se podrán presentar las declaraciones anuales correspondientes a los ejercicios de

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2002 a 2016. El formulario también puede ser utilizado por las empresas que hayan entrado en liquidación durante 2016 para presentar la declaración correspondiente a este ejercicio.

Al efecto, hemos elaborado un instructivo detallado, renglón por renglón, en el que se precisa lo que debe anotarse en cada recuadro de las plantillas del formulario 18 para la presentación de la declaración del ejercicio 2016.

Informacion preliminar

1. El plazo para presentar la declaración es dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

(Arts. 9o., tercer párrafo, y 76, fracción V, de la Ley del ISR)

Para el caso de liquidación de sociedades, existen plazos específicos señalados en el artículo 12 de la Ley del ISR.

2. Con el programa para la presentación de declaraciones anuales pueden presentarse las siguientes:

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3. Para determinar las contribuciones se considerarán, incluso, las fracciones del peso; no obstante, para efectuar el pago, el monto se ajustará de acuerdo con lo siguiente:

a) Las cantidades que incluyan de 1 a 50 centavos se ajustan a la unidad del peso inmediata anterior.

b) Las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos se ajustan a la unidad del peso inmediata superior.

(Art. 20, décimo párrafo, del CFF)

4. En caso de no presentar la declaración o presentarla a requerimiento de las autoridades fiscales, se impondrá una multa por una cantidad que irá de $1,240 a $15,430, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se haya presentado la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, e indica contribuciones adicionales, sobre esta última se aplicará también la multa antes señalada.

(Arts. 81, fracción I, y 82, fracción I, inciso a, del CFF)

Si no se da cumplimiento al requerimiento de la autoridad, o la declaración se presenta fuera del plazo señalado en el requerimiento, se impondrá una multa por una cantidad que irá de $1,240 a $30,850 por cada obligación a que se esté afecto.

(Arts. 81, fracción I, y 82, fracción I, inciso b, del CFF)

No obstante, si la declaración se presenta de manera extemporánea, pero en forma espontánea, es decir, sin que medie requerimiento de la autoridad, no se deberá pagar multa alguna.

(Art. 73 del CFF)

Por otra parte, si el contribuyente no presenta las declaraciones en medios electrónicos, estando obligado a ello, lo hace fuera del plazo o no cumple los requerimientos de las autoridades tributarias para presen-

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tarlas o los acata fuera de los plazos señalados en los mismos, se impondrá una multa cuyo monto oscilará entre $12,640 y $25,300.

(Arts. 81, fracción I, y 82, fracción I, inciso d, del CFF)

5. Si en el ejercicio de sus facultades la autoridad descubre la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, aplicará una multa de 55 a 75% de las contribuciones omitidas; sin embargo, habrá que considerar lo siguiente:

a) Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17 , primer párrafo, de la LFDC; es decir, una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.

b) Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el artículo 17, segundo párrafo, de la LFDC; es decir, una multa equivalente al 30% de las contribuciones omitidas.

c) Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de los incisos a y b anteriores, aplicarán el porcentaje de 55 a 75%, según corresponda, sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

d) También se aplicarán las multas precisadas en los tres incisos anteriores cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor a la que correspondan. En estos casos, las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.

e) Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será de 30 a 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la haya disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiera tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se haya disminuido, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.

f) Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y en consecuencia se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa de 30 a 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.

Estas multas podrán aumentar de 20 a 30%, de 50 a 75% y de 60 a 90%, en función de las agravantes en que haya incurrido el contribuyente.

(Arts. 76 y 77 del CFF)

6. Cuando se omita pagar contribuciones por cometer errores aritméticos en la declaración del ejercicio, la autoridad impondrá una multa de 20 a 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que las contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

(Art. 78 del CFF)

7. Comete delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores omita total o parcialmente el pago del impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales u obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal. El delito de defraudación fiscal se sanciona con las penas siguientes:

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Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

Las penas mencionadas se aumentarán en una mitad cuando los delitos de defraudación fiscal sean calificados. Al respecto, el CFF indica en qué casos se estará en ese supuesto.

(Art. 108 del CFF)

8. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, entre otros:

a) Quien consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los real-mente obtenidos o determinados conforme a las leyes.

b) Quien se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

c) Quien sea responsable por omitir presentar, por más de 12 meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

No se formulará querella si quien encontrándose en los supuestos anteriores entera espontáneamente con sus recargos el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por ella, tendiente a comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

(Art. 109 del CFF)

9. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión a quien determine pérdidas con falsedad.

No se formulará querella a los contribuyentes que subsanen la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por ella tendiente a comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

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