Del instituto nacional electoral

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas11-42
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LEY GRAL. INSTITUCIONES ELECTORALES/DISP. PRELIMINARES 29-30
LIBRO TERCERO
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
TITULO PRIMERO
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 29.
1. El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad ju-
rídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de
la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que
ordene esta Ley. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos,
humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y
atribuciones.
ARTICULO 30.
1. Son fines del Instituto:
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
c) Integrar el Registro Federal de Electores;
d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y
vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar
a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejer-
cer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales;
f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educa-
ción cívica y la cultura democrática; y
h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corres-
ponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto,
a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que
la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
3. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos
Locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos
y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá
por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General. El Servicio Profesional
Electoral Nacional, tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Orga-
nismos Públicos Locales, que contendrán los respectivos mecanismos de selec-
ción, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación,
permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del
personal ejecutivo y técnico. El Instituto regulará la organización y funcionamiento
de este Servicio, y ejercerá su rectoría. El Instituto ejercerá la rectoría del Sistema y
regulará su organización, funcionamiento y la aplicación de los mecanismos a los
que se refiere el presente artículo.
4. Adicionalmente, el Instituto contará con personal adscrito a una rama admi-
nistrativa, para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá
por el estatuto a que se hace referencia en el párrafo anterior.
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ARTICULO 31.
1. El Instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisio-
nes y funcionamiento y profesional en su desempeño.
2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles
que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le
señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como con los ingresos
que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones
de esta Ley.
3. Los recursos presupuestarios destinados al financiamiento público de los
partidos políticos no forman parte del patrimonio del Instituto, por lo que éste no
podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten
conforme a la presente Ley.
4. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las
disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organi-
zará conforme al principio de desconcentración administrativa.
ARTICULO 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
I. La capacitación electoral;
II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electora-
les y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circuns-
cripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras;
III. El padrón y la lista de electores;
IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus
mesas directivas;
V. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preli-
minares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos;
impresión de documentos y producción de materiales electorales; y
VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y can-
didatos.
b) Para los procesos electorales federales:
I. El registro de los partidos políticos nacionales;
II. El reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los par-
tidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal;
III. La preparación de la jornada electoral;
IV. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
V. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale esta Ley;
VI. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
en cada uno de los distritos electorales uninominales;
VII. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las eleccio-
nes de diputados y senadores;
VIII. La educación cívica en procesos electorales federales; y
IX. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
2. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley,
contará con las siguientes atribuciones:
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a) La organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos,
cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que
establezca la Ley;
b) La elección y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electora-
les de los Organismos Públicos Locales;
c) Suscribir convenios con órganos del Poder Ejecutivo Federal que establez-
can los mecanismos de coordinación y aseguren cooperación en materia de inte-
ligencia financiera;
d) La verificación de los requisitos, así como la organización, desarrollo, cómputo
y declaración de resultados de las consultas populares a que se refiere la fracción
VIII del artículo 35 de la Constitución;
e) Verificar el porcentaje requerido por la fracción IV del artículo 71 de la Cons-
titución, para la presentación de iniciativas de leyes o decretos por parte de los
ciudadanos;
f) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función
electoral que corresponde a los Organismos Públicos Locales, en los términos de
esta Ley;
g) Delegar las atribuciones a los Organismos Públicos Locales, sin perjuicio de
reasumir su ejercicio directo en cualquier momento;
h) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los Orga-
nismos Públicos Locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un
criterio de interpretación;
i) Emitir criterios generales para garantizar el desarrollo de los mecanismos
de participación ciudadana previstos en las leyes federales que para tal efecto se
emitan, con el fin de que los ciudadanos participen, individual o colectivamente, en
las decisiones públicas; y
j) Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 33.
1. El Instituto tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en
todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura:
a) 32 delegaciones, una en cada entidad federativa; y
b) 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.
2. Podrá contar también con oficinas municipales en los lugares en que el Con-
sejo General determine su instalación.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS CENTRALES
ARTICULO 34.
1. Los órganos centrales del Instituto son:
a) El Consejo General;
b) La Presidencia del Consejo General;
c) La Junta General Ejecutiva; y
d) La Secretaría Ejecutiva.

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