Instituto federal de acceso a la información pública

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ARTICULO 62. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley, el Instituto podrá:

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I. Diseñar procedimientos y establecer sistemas para que las dependencias y entidades reciban, procesen, tramiten y resuelvan las solicitudes de acceso a la información, así como a los datos personales y su corrección;

II. Establecer sistemas para que las dependencias y entidades puedan enviar al Instituto resoluciones, criterios, solicitudes, consultas, informes y cualquier otra comunicación a través de medios electrónicos, cuya transmisión garantice en su caso la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y confidencialidad de la información y genere registros electrónicos del envío y recepción correspondiente;

III. Realizar visitas o requerir a las dependencias y entidades para asegurar la debida clasificación de la información, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma; y

IV. Las demás que le confieran las leyes, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 63. El Pleno del Instituto designará una Unidad de Enlace e integrará el Comité en los términos de la Ley.

ARTICULO 64. El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y demás actos administrativos de carácter general que expida.

El Instituto publicará en su...

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