De las instituciones del notariado

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CAPÍTULO PRIMERO Del archivo general de notarias

ARTÍCULO 79. El Archivo General de Notarías para su organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 80. El Jefe del Archivo será responsable de la custodia del protocolo, sellos, libros y demás documentos, tendrá la misma responsabilidad que los notarios, respecto de los documentos que expida y de los actos que realice propios de la función notarial y usará un sello de características similares al de los notarios con el texto “Archivo General de Notarías del Estado de México”.

ARTÍCULO 81. Cuando termine el plazo que señala la Ley, previo requerimiento por parte del Archivo, los notarios entregarán para su depósito los volúmenes del protocolo, sus apéndices e índices, conforme al procedimiento siguiente:

I. La documentación será recibida de acuerdo al inventario que para ese efecto se haya formulado, mismo que se cotejará con cada libro o juego de libros y sus apéndices e índices que estén en poder del notario. Los apéndices deberán entregarse encuadernados y cubiertos con pastas duras.

En caso de que el inventario presentado no coincida con los libros y documentos que se entregan, a solicitud del notario y bajo su responsabilidad, se archivarán definitivamente, quedando constancia de la omisión en el acta respectiva;

II. Se anexará al inventario, una relación de las escrituras que no hayan sido autorizadas definitivamente y que estén asentadas en los volúmenes del protocolo que se entregue;

III. De la recepción de los volúmenes del protocolo, sus apéndices e índices se levantará acta por duplicado de la que se entregará un tanto al notario como recibo, y el otro se archivará en el expediente de la notaría junto con los inventarios presentados;

IV. Concluida la recepción, los documentos se enviarán para su guarda y custodia a la sección de archivo de protocolos.

ARTÍCULO 82. Cuando el notario no cumpla con la obligación de entregar los protocolos, apéndices e índices, el titular del Archivo, mediante oficio le solicitará su entrega dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles.

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(R) Concluido el plazo anterior, si no se entrega la documentación, el titular del Archivo ordenará la recuperación a costa del notario, y lo hará del conocimiento de la Consejería para que se apliquen las sanciones correspondientes. (GEM 09/07/13)

(R) ARTÍCULO 83. Cuando en una escritura se determine que se omitió el pago de impuestos y derechos, el titular del Archivo requerirá al notario la cantidad correspondiente, así como los recargos que resulten, siempre y cuando los interesados acrediten haber entregado con oportunidad su importe, lo que comunicará a la Consejería, a efecto de que aplique la sanción a que se haga acreedor el notario. Si el notario falleció, lo hará del conocimiento del Colegio para que en su caso se proceda a hacer efectiva la garantía. (GEM 09/07/13)

(R) ARTÍCULO 84. Los notarios deberán entregar por triplicado, los avisos de testamento en los formatos autorizados por la Consejería. (GEM 09/07/13)

(R) ARTÍCULO 85. La Consejería podrá autorizar la entrega del aviso de testamento, a través de medios electrónicos de comunicación. (GEM 09/07/13)

CAPÍTULO SEGUNDO Del colegio de notarios

ARTÍCULO 86. Son atribuciones del Colegio de Notarios:

I. Celebrar convenios para la titulación de viviendas de interés social y popular;

II. Coordinar a los notarios para que intervengan en los programas públicos de regularización de tenencia de la tierra;

III. Organizar a los notarios para la prestación de servicios contenidos en la legislación electoral;

(R) IV. Opinar ante la Consejería, en los casos de creación de notarías y reubicación de los notarios; (GEM 09/07/13)

V. Realizar cursos de capacitación continua, congresos y conferencias tendientes a la orientación y superación de los...

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