De las instituciónes del notariado

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CAPÍTULO PRIMERO Del archivo general de notarias

ARTICULO 131. El Archivo tiene a su cargo la custodia, conservación y reproducción de los documentos físicos o electrónicos contenidos en los protocolos y

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sus apéndices, así como la guarda de los sellos y demás documentos que en él se depositen; dependerá de la Consejería y tendrá su sede en la capital del Estado, pudiendo establecer oficinas regionales de acuerdo a las necesidades del servicio.

El Archivo conservará el patrimonio histórico contenido en los protocolos notariales.

ARTICULO 132. El Archivo se formará:

I. Con los protocolos y documentos físicos o electrónicos que los notarios remitan para su depósito, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

II. Con los sellos de los notarios que deban conservarse en depósito;

III. Con los demás documentos propios del Archivo.

ARTICULO 133. El Archivo es público respecto de los documentos que lo integran con más de cincuenta años de antigüedad, y de ellos se expedirán testimonios o copias certificadas en formato físico o electrónico, a las personas que lo soliciten, previo pago de los derechos correspondientes, exceptuando aquellos documentos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición. De los documentos que no tengan esa antigüedad, sólo podrán mostrarse o expedirse reproducciones a las personas que acrediten tener interés jurídico, a los notarios o las autoridades judiciales, administrativas o fiscales.

ARTICULO 134. El titular del Archivo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Conservar y administrar el Archivo;

II. Desempeñar las funciones que le encomienda esta Ley, el Reglamento y su reglamento interno, respecto de la información concentrada en los libros y documentos del Archivo;

III. Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas para acrecentar, conservar y difundir el acervo documental del Archivo;

IV. Estudiar y proponer técnicas de conservación y métodos para el respaldo de la documentación e información que obre en el Archivo;

V. Vigilar y requerir el exacto cumplimiento por parte de los notarios de la entrega de protocolos, una vez transcurrido el plazo señalado en esta Ley;

VI. Expedir testimonios, copias simples o certificadas de las actas o escrituras contenidas en los protocolos y sus apéndices que obren en el Archivo, a petición de los notarios o de las...

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