Instituciones educativas comprendidas en el título III de la LISR

AutorJosé Pérez Chavez; Raymundo Fol Olguín
Páginas173-212

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1. Instituciones educativas no lucrativas

Para los efectos de la LISR, se consideran personas morales con fines no lucrativos, las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza (instituciones educativas), con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la LGE, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.

Al respecto, el SAT mediante el criterio 66/2009/ISR de su compilación de criterios normativos establece lo siguiente:

66/2009/ISR Instituciones de enseñanza. Son personas morales con fines no lucrativos cuando obtengan el reconocimiento de validez oficial de estudios.

De conformidad con el artículo 95, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran personas morales con fines no lucrativos, las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.

El artículo 54, primer párrafo, de la Ley General de Educación, señala que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, y que, por lo que concierne a la educación preescolar, primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, los particulares deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

En virtud de lo anterior, las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza, serán consideradas como personas morales con fines no lucrativos, cuando obtengan el reconocimiento de validez oficial de estudios, independientemente de que conforme a la Ley General de Educación sea optativo obtener dicho reconocimiento.

(Arts. 93, primer párrafo y 95, fracción X, LISR; Criterio normativo del SAT 66/2009/ISR)

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2. Casos en que las instituciones educativas no lucrativas también se convierten en contribuyentes del ISR

La LISR establece algunos casos en los que las instituciones educativas comprendidas en el título III de la citada ley, denominado "Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos", por la obtención de ciertos ingresos, se convertirán en contribuyentes del ISR.

Al respecto, vale la pena indicar que las instituciones educativas que se conviertan en contribuyentes del ISR, no dejarán de cumplir sus obligaciones fiscales conforme al título III, es decir, no dejarán de ser personas morales no lucrativas.

También se convertirán en contribuyentes del ISR cuando obtengan determinados ingresos de los señalados en el título IV de la ley de dicho impuesto.

A Ingresos por los que se pagará el ISR conforme al título II "De las personas morales"y título IV "De las personas físicas"

Las instituciones educativas comprendidas en el título III de la LISR, que obtengan ingresos por los conceptos siguientes:

  1. Enajenación de bienes distintos de su activo fijo.

  2. Prestación de servicios a personas distintas de sus miembros o socios.

    Determinarán el ISR que corresponda a la utilidad de dichos ingresos, en los términos del título II de la ley en cita, a la tasa de 28% (30% para el ejercicio de 2010, según el artículo segundo, fracción I, inciso a, DVTLISR10), siempre que:

    Tales ingresos ⇒ excedan del 5% de los ingresos totales de la institución educativa en el ejercicio de que se trate.

    De acuerdo con el sexto párrafo del artículo 93 de la LISR y la fracción III del artículo cuarto de las disposiciones transitorias de dicha ley para 2010, a partir del 1o. de mayo del año en curso, lo antes mencionado también será aplicable a las instituciones educativas autorizadas para recibir donativos deducibles.

    Es importante señalar que lo anterior, de acuerdo con el criterio 67/2009/ISR emitido por el SAT mediante su compilación de criterios normativos, no será aplicable tratándose de la prestación de servicios de enseñanza con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la LGE, siempre que los ingresos percibidos correspondan a los pagos que por concepto de cuota de inscripción y colegiaturas efectúen los alumnos que se encuentren inscritos en las instituciones educativas de que se trate.

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    Dada la importancia de este criterio, a continuación se transcribe su texto íntegro:

    67/2009/ISR Instituciones educativas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. No se encontrarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta.

    El artículo 95, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que se consideran personas morales con fines no lucrativos a las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.

    Asimismo, el artículo 93, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que en el caso de que las personas morales con fines no lucrativos, enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del Título II de la ley en comento, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.

    No obstante, de una interpretación armónica de las disposiciones antes señaladas, lo establecido en el artículo 93, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta no será aplicable, tratándose de la prestación de servicios de enseñanza con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de la Ley General de Educación, siempre que los ingresos percibidos correspondan a los pagos que por concepto de cuota de inscripción y colegiatura efectúen los alumnos que se encuentren inscritos en las instituciones educativas de que se trate.

    Según la fracción III del artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la LISR para 2010, a partir del 1o. de mayo de 2010, las instituciones educativas y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. No se consideran ingresos por actividades distintas a los referidos fines los que reciban por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por la Federación, las entidades federativas, o municipios; enajenación de bienes de su activo fijo o intangible; cuotas de sus integrantes; intereses; derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; uso o goce temporal de bienes inmuebles, o rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista en los términos que mediante reglas de carácter general (reglas misceláneas) establezca el SAT. En el caso de que sus ingresos no relacionados con los fines para los que fueron autorizadas para recibir dichos donativos excedan del límite señalado, las citadas instituciones educativas deberán determinar el ISR que corresponda a dicho excedente, de conformidad con lo establecido anteriormente.

    Las instituciones educativas que deban pagar el ISR, conforme al título II de la ley de dicho impuesto, por la obtención de los ingresos derivados de las actividades citadas, considerarán como deducciones para determinar el ISR a su cargo, las que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad, siempre que cumplan con los re-Page 176quisitos establecidos en el artículo 31 de la LISR (Véanse los comentarios...

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