Las instituciones de democracia directa

AutorDaniel Zovatto
Cargo del AutorPolitólogo y doctor en derecho. Director regional para América Latina del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IIDEA), Estocolmo/San José
Páginas134-161
VIII. LAS INSTITUCIONES
DE DEMOCRACIA DIRECTA
DANIEL ZOVATTO
1. INTRODUCCIÓN
Por “instituciones de democracia directa” entendemos, en este capítulo, “las
diversas formas de participación política que se realizan a través del ejer-
cicio del voto directo y universal. Su objetivo principal es involucrar al
conjunto de la ciudadanía en el proceso de toma de decisiones sobre cues-
tiones públicas (actos o normas), y no el de elegir a los miembros de los
poderes Legislativo o Ejecutivo” (Aragón y López, 2000: 981).
¿Puede lo poco posible ser deseable? Una primera respuesta diría que
esta pregunta es irrelevante, ya que si la democracia directa es poco posi-
ble, no tiene sentido preguntarse si es deseable.
La historia indica que la experiencia de la democracia griega, más pre-
cisamente la ateniense, así como algunas de las comunas urbanas medie-
vales, fue corta, y que los grados de democracia “pura” que alcanzaron son
bastante discutibles. Cierto es que en tiempos como los actuales, en que los
parlamentos y los partidos no gozan de confianza ante la opinión pública,
los mecanismos de participación ciudadana son vistos por ciertos sectores
como una opción válida para mejorar la representación, incrementar la
participación y mantener la estabilidad de los sistemas políticos. Se ha ins-
talado así, en la agenda política latinoamericana, un debate en torno a los
potenciales beneficios y riesgos de estas instituciones.
En efecto, para un sector existe una contraposición peligrosa entre la
democracia representativa y la democracia directa, así como el riesgo de
un posible uso demagógico de estas instituciones. Para otro, en cambio, es-
ta supuesta contradicción es cosa del pasado, ya que, como la experiencia
comparada lo demostraría, las instituciones de democracia directa, más
que una alternativa per se, deben ser vistas como complemento de la demo-
cracia representativa.
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2. PRINCIPALES MODALIDADES EN AMÉRICA LATINA
Comparativamente, en Latinoamérica hay una variedad de instituciones
de democracia directa que, sumadas a una pluralidad conceptual y termi-
nológica, genera confusión. En efecto, debido a que la mayoría de las cons-
tituciones latinoamericanas denominan estos mecanismos con términos
diferentes —iniciativa legislativa popular, plebiscito, referéndum, consulta
popular, revocatoria de mandato, cabildo abierto, para citar tan sólo algu-
nas de las expresiones más usuales—, la búsqueda de un acuerdo termino-
lógico y conceptual que vaya más allá del ámbito nacional resulta casi im-
posible.
En nuestro caso, hemos clasificado los mecanismos de democracia di-
recta en tres grupos: consulta popular (plebiscito/referéndum), con mucho,
el mecanismo más usado; la iniciativa legislativa popular y la revocatoria
de mandato. Conscientes de que toda clasificación presume grados diver-
sos de subjetividad y arbitrariedad, el propósito que nos anima es presen-
tar un tema muy complejo de la manera más clara posible.
Un criterio combinado de clasificación distingue entre mecanismos de
democracia directa personales o sustantivos (por su ámbito de aplicación)
y “desde abajo” o popular, o “desde arriba” o institucional (por su origen).
Véase el cuadro VIII.1.
La consulta popular, plebiscito o referéndum, son términos que se uti-
lizan indistintamente en los diferentes países de América Latina para hacer
referencia al más común y al más utilizado de los mecanismos de democra-
cia directa. Si bien algunos distinguen entre plebiscito (consulta directa
al pueblo sobre materias políticas de gran importancia) y referéndum (con-
sulta popular que versa sobre la aprobación de textos legales o constitucio-
nales), en este trabajo empleamos el término “consulta popular” para refe-
rirnos indistintamente a estos mecanismos. Seguimos, en este sentido, la
posición de Santamaría Pastor y Biscaretti Di Ruffia, entre otros.1
1En esta línea, Santamaría Pastor, tras poner de manifiesto que “conforme a la distinción
clásica en la doctrina constitucionalista, el nombre de referéndum es sólo aplicable a las consul-
tas populares que versan sobre la aprobación de textos legales”, entiende que no cabe estable-
cer ninguna distinción relevante y se trata, en todo caso, de una cuestión meramente acadé-
mica. Por su parte, Biscaretti Di Ruffia considera que el término “plebiscito” se debería utilizar
para el pronunciamiento del cuerpo electoral en relación con un hecho, acto político o medi-
da de gobierno (en particular, cuestiones de carácter territorial y asuntos relativos a la forma
de gobierno), reservando la denominación “referéndum” para la “manifestación del cuerpo
electoral respecto a un acto normativo”. Véase Aragón y López (2000: 980).

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