De las instancias de coordinacion y la distribucion de competencias del sistema nacional de seguridad publica

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EDICIONES FISCALES ISEF
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VIII. Determinar criterios uniformes para la organización, opera-
ción y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad
Pública;
IX. Establecer y controlar bases de datos criminalísticos y de
personal;
X. Realizar acciones y operativos conjuntos de las Instituciones de
Seguridad Pública;
XI. Participar en la protección y vigilancia de las Instalaciones Es-
tratégicas del país en los términos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
XII. Garantizar que todos los centros de readaptación social,
establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para
menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que
sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear
o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de
radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del
perímetro de los mismos;
XIII. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones
académicas en coadyuvancia de los procesos de evaluación de las
políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de
Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;
XIV. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de
los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;
XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores
públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los comple-
mentarios a éstos; y
XVI. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incre-
mentar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad
Pública.
ARTICULO 8. La coordinación, evaluación y seguimiento de lo
dispuesto en esta Ley, se hará con respeto a las atribuciones que
la Constitución establece para las instituciones y autoridades que
integran el Sistema.
ARTICULO 9. Las Conferencias Nacionales, los consejos locales
y demás instancias del Sistema, observarán lo dispuesto en las reso-
luciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.
En caso de contradicción entre las resoluciones y acuerdos gene-
rales adoptados por las conferencias, el Consejo Nacional determina-
rá la que deba prevalecer.
TITULO SEGUNDO
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACION Y LA
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS DEL SISTE-
MA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SE-
GURIDAD PUBLICA
ARTICULO 10. El Sistema se integrará por:
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I. El Consejo Nacional de Seguridad Pública, que será la instancia
superior de coordinación y definición de políticas públicas;
II. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
III. La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública
o sus equivalentes;
IV. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario;
V. La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal;
VI. Los Consejos Locales e Instancias Regionales; y
VII. El Secretariado Ejecutivo del Sistema.
El Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Superiores de
Justicia contribuirán con las instancias que integran el sistema, en la
formulación de estudios, lineamientos e implementación de acciones
que permitan alcanzar los fines de la seguridad pública.
ARTICULO 11. Las Conferencias Nacionales establecerán los me-
canismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución
de políticas, programas, acciones necesarias para el cumplimiento
de sus funciones. El Secretario Ejecutivo realizará las acciones ne-
cesarias para asegurar que la coordinación sea efectiva y eficaz e
informará de ello al Consejo Nacional.
El Secretariado Ejecutivo se coordinará con los Presidentes de las
Conferencias Nacionales para dar seguimiento a las resoluciones que
se adopten por el Consejo Nacional, en los términos de esta Ley.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA
ARTICULO 12. El Consejo Nacional estará integrado por:
I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Gobernación;
III. El Secretario de la Defensa Nacional;
IV. El Secretario de Marina;
V. El Secretario de Seguridad Pública;
VI. El Procurador General de la República;
VII. Los Gobernadores de los Estados;
VIII. El Jefe del Gobierno del Distrito Federal; y
IX. El Secretario Ejecutivo del Sistema.
El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el
Secretario de Gobernación. Los demás integrantes del Consejo Na-
cional deberán asistir personalmente.
El Consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar,
a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que
puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento
de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con
carácter honorífico. Así mismo el Presidente de la Comisión Nacional
de Derechos Humanos será invitado permanente de este Consejo.
LEY SIST. NAC. SEGURIDAD PUBLICA/CONSEJO... 10-12

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