De las instalaciones estrategicas

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EDICIONES FISCALES ISEF
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las obligaciones sujetas a verificación, así como toda la información
que resulte necesaria para el efecto;
V. El Secretariado dará vista a la institución o dependencia visita-
da o revisada, para que en un plazo de veinte días hábiles, aporte la
información pertinente para desvirtuar las imputaciones que, en su
caso, se formulen en su contra;
VI. Transcurrido el plazo antes mencionado, en caso de incumpli-
miento, el Secretariado presentará al Consejo Nacional un proyecto
de resolución, en que se contengan las conclusiones de la visita o
revisión practicadas; y
VII. En el proyecto de resolución señalará si la institución o de-
pendencia revisada o visitada se hace acreedora a la cancelación de
los fondos o, en su caso, que procede requerir la restitución de los
mismos.
El Consejo Nacional resolverá en forma definitiva e inatacable
sobre la existencia del incumplimiento y determinará, en su caso, la
cancelación y, cuando proceda, la restitución de los recursos, con in-
dependencia de las responsabilidades que otras leyes establezcan.
De la suspensión o cancelación se dará cuenta a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para los efectos correspondientes.
Cuando el Consejo Nacional resuelva que procede requerir la res-
titución de los recursos utilizados en forma indebida o ilícita, las en-
tidades federativas o, en su caso, municipios contarán con un plazo
de 30 días naturales para efectuar el reintegro; en caso contrario, los
recursos podrán descontarse de las participaciones o aportaciones
que le correspondan para el siguiente ejercicio fiscal.
Las entidades federativas estarán representadas por los titulares
de los poderes ejecutivos a que se refieren las fracciones VII y VIII del
artículo 12 de esta Ley, o por quien ellos designen, sin que pueda re-
caer dicha representación en un servidor público de menor jerarquía
a la de titular de una de las secretarías competentes en la entidad
respectiva para la aplicación de esta Ley.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LAS INSTALACIONES ESTRATEGICAS
ARTICULO 146. Para efectos de esta Ley, se consideran insta-
laciones estratégicas, a los espacios, inmuebles, construcciones,
muebles, equipo y demás bienes, destinados al funcionamiento,
mantenimiento y operación de las actividades consideradas como
estratégicas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-
canos, así como de aquellas que tiendan a mantener la integridad,
estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, en términos de la
ARTICULO 147. El Distrito Federal, los Estados y los Municipios
coadyuvarán en la protección y desarrollo de las acciones necesarias
para la vigilancia de las instalaciones estratégicas y para garantizar
su integridad y operación.
ARTICULO 148. El resguardo de las instalaciones estratégicas
queda a cargo de la Federación, que se coordinará con las Institucio-
145-148

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