Insolvencias punibles: estudios sobre el tratamiento del alzamiento de bienes en el derecho penal español

AutorAna Lucía Heredia Muñoz - Gerson W. Camarena Aliaga
CargoUniversidad Nacional Mayor de San Marcos
Páginas83-104

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Ana Lucía Heredia Muñoz Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Gerson W. Camarena Aliaga Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Resumen: El alzamiento de bienes es un delito que cuenta con una regulación de larga data en el ordenamiento jurídico español. Con la proscripción de la prisión por deudas y la existencia de mecanismos tales como los previstos por la acción paulina, se establece una línea muy fina que separa una situación de insolvencia y una insolvencia punible. Así pues, en este trabajo estudiaremos el tratamiento jurídico de las conductas de insolvencia, centrándonos en el "alzamiento de bienes".

Palabras clave: Insolvencias, insolvencias punibles, alzamiento de bienes, derecho de crédito y orden socioeconómico.

Abstract: The concealment of assets is a crime that has a long tradition in the Spanish legal system regu-lation. With the proscription of the prison by debts and the existence of mechanisms such as the provided by the action Pauline, it sets a very fine line that separates a situation of insolvency and a punishable sol-vency. Thus, in this paper we will study the legal treatment of insolvency behaviour, focusing on the "concealment of assets".

Keywords: Insolvency, insolvency punishable, hoist of property, right of credit and order socio-economic.

Sumario: 1. Introducción; 2. La insolvencia; 3. Alzamiento de bienes; 4. Modificaciones introducidas por la LO 1/2015; 5. Conclusiones; 6. Bibliografía citada.

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Introducción

El tratamiento de la insolvencia ha variado según los cambios sociales, políticos y económicos que se han ido produciendo a lo largo del tiempo.1 En el Derecho arcaico, el sólo incumplimiento de las obligaciones contraídas acarreaba la imposición de sanciones de carácter penal que consistían en castigos corporales u otro tipo de sanciones que afectaban la dignidad del sujeto deudor.2

Una situación similar ocurría con el Derecho de las XII Tablas, donde mediante la legis actio per manus iniectionem se le permitió al acreedor insatisfecho, una vez transcurridos 30 días desde el incumplimiento del pago de la deuda, aprehender corporalmente al deudor. Esto era posible siempre que la acción fuera precedida por una sentencia emitida por el magistrado o cuando, ante éste, el deudor reconociera la existencia de la deuda y su impago.3

En la baja Edad Media, un cambio importante se produjo en el tratamiento jurídico de la insolvencia, sustituyéndose la sanción de carácter personal por la de tipo patrimonial. Así pues, este cambio supuso el inicio de una confrontación de ideas sobre la naturaleza de la sanción de la insolvencia.

En el año 1885, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se proclamó formalmente la supresión de la prisión por deudas.4

Actualmente, la labor jurídica de la doctrina y de nuestros legisladores se centra en justificar la intervención del Derecho penal en la regulación de la insolvencia, así como determinar de manera nítida sus límites frente al Derecho civil.

Siendo éstas las necesidades actuales que hay que satisfacer sobre el estudio de la insolvencia, nos dedicaremos en este trabajo a estudiar concretamente el delito tipificado en el art. 257º Código Penal español (CP): el alzamiento de bienes. Identificaremos cuál es el bien jurídico que se afecta, comprobaremos si es necesaria la intervención del ius puniendi y fijaremos sus límites respecto al Derecho civil. Como es de común práctica, estudiaremos también los elementos del tipo de este delito. Y, por último, pronunciaremos algunos comentarios sobre su necesidad o no de regulación en el ámbito normativo peruano.

La insolvencia5

La palabra insolvencia posee distintos significados según el contexto. A efectos del desarrollo del este trabajo importa señalar su significado para los ámbitos mercantil y penal.

2.1. Definición mercantil de insolvencia

Antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Con-cursal Ley 22/2003, la doctrina concebía la existencia de dos tipos de insolvencia: a) provisional o relativa, la cual se identifica con aquella situación en la que a pesar de que el activo es superior o igual al pasivo, por razones de liquidez, el pago de las deudas es inoperante de forma pasajera o transitoria; y b) definitiva o absoluta, la cual se identifica con aquella situación en la que existe un desequilibrio en el patrimonio del deudor, donde el activo es inferior al pasivo.6

Conforme a ello, se llegaba a entender que el estado de insolvencia podía deberse a la imposibilidad de realizar los bienes y derechos existentes al momento de la exigibilidad de la deuda (insolvencia provisional) o a una situación de insuficiencia de bienes (insolvencia definitiva).

Cabe precisar que, para la doctrina mercantilista, la insolvencia relativa o provisional no era propiamente un tipo de insolvencia, ya que, como explica Sánchez Calero, la insolvencia hace referencia a un estado de impotencia patrimonial permanente que mal puede vincularse con el término de provisional.7Para este sector de la doctrina, no es correcto hacer referencia a la existencia de una insolvencia provisional sino más bien a una falta de liquidez.

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Puesta ya en vigencia la Ley 22/2003, de 9 de julio de 2003, el legislador postula una definición de insolvencia en el art. 2.2º, considerándola como el estado patrimonial según el cual el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Acorde con esta disposición normativa, podríamos incluir aquí los conceptos de insolvencia relativa y definitiva.

Además, con esta ley, el legislador ofrece también una nueva clasificación de la insolvencia según el momento de producción de insolvencia. Así pues, la insolvencia puede ser actual e inminente. La actual es aquella que se produce en el momento en que la deuda se vuelve exigible, mientras que la inminente hace referencia a la previsión del deudor de no poder cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. A modo de ejemplo, en la compra a plazos de un coche nos encontraremos ante una situación de "insolvencia actual" cuando nuestro pasivo supere a nuestro activo en las fechas previstas de pago; mientras que estaremos ante uno de "insolvencia inminente" cuando, a pesar de haber pagado algunas de las cuotas, sea previsible que no cumpliremos con las siguientes debido a que nuestro pasivo superará nuestro activo para ese entonces.

2.2. Definición penal de insolvencia

La doctrina ha definido de diversas formas la "insolvencia". Quienes siguen la definición clásica la consideran como el estado por el cual una persona no puede hacer frente a sus deudas regularmente.8

Para Bajo Fernández, la insolvencia es un estado de hecho y, por tanto, una realidad previa al Derecho desprovista de toda valoración jurídica.9 Se trata, pues, de una situación fáctica que hace referencia a un estado de desequilibrio patrimonial entre los valores realizables y las prestaciones exigibles, lo que conlleva al acreedor a no encontrar medios para poder satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor. Como es de observar, el citado autor identifica la insolvencia con lo que los mercantilistas denominan insolvencia definitiva y no con la insolvencia provisional.

Esta posición es también compartida por la doctrina mayoritaria en el ámbito penal. Es por ello que, como señalan Vives Antón y González Cussac, sólo la insolvencia definitiva es la que interesa al Derecho penal.10

La doctrina minoritaria clásica, por otro lado, considera que la insolvencia no solamente es la definitiva sino también la provisional, pues lo que verdaderamente interesa al Derecho penal es que el deudor no pueda hacer frente a sus obligaciones, sin importar si dicha imposibilidad se debe a la insuficiencia de activos (insolvencia definitiva) o a la falta de liquidez (insolvencia provisional). Una variante de esta posición, a la cual nos adherimos, sostiene que por regla general el Derecho penal sólo debe intervenir en los supuestos de insolvencia definitiva; sin embargo, y de forma excepcional, sancionaría la insolvencia provisional mediante el delito de alzamiento de bienes cuando el deudor provoque su falta de liquidez como medio idóneo para la obstaculización del procedimiento ejecutivo y, de ser el caso, también para los supuestos de concursos iniciados por una situación de insolvencia transitoria (art. 257.1.2º CP).ln="72" id="footnote_reference_11" class="footnote_reference" data-footnote-number="11">11

Por último, un aspecto importante que debemos destacar es que la insolvencia, para ser sancionada penalmente, debe reflejar un estado al cual el deudor ha llegado de manera intencional.12 Tal como lo sostiene Gómez Pavón, lo sancionable es la situación de insolvencia lograda mediante el ocultamiento (alzamiento), provocación o la agravación de la insolvencia mediante la realización de conductas fraudulentas;13ya que con ello se consigue la frustración de la ex-

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pectativa generada en el acreedor con base en la institución del crédito de poder satisfacerse en el patrimonio del deudor.14

2.3. Tipos de insolvencia

Siguiendo la...

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