Inseguridad Jurídica en el Régimen Matrimonial de Bienes

INSEGURIDAD JURIDICA EN EL REGIMEN MATRIMONIAL DE BIENES

Humberto Ruiz Quiroz

  1. OPCION OBLIGATORIA O FORZOSA

Al entrar en vigor el Código Civil del Distrito Federal, en 1932, introdujo un sistema nuevo en nuestro derecho positivo, para determinar el régimen de bienes que debe existir entre dos personas que contraen matrimonio.

Mientras la anterior legislación civil de 1870 y 1884, establecía como régimen legal el de sociedad de gananciales, al que quedaban sometidos los contrayentes que no celebraban capitulaciones matrimoniales, el Código Civil vigente establece un deber para ellos, consistente en la elección expresa y por escrito de un régimen de sociedad conyugal, de separación de bienes o de una combinación de ambos; pero además este deber se extiende al requisito de redactar un clausulado detallado de las normas que se aplicarán al régimen elegido, acto jurídico que es denominado capitulaciones matrimoniales.

Es sabido que de 1917 a 1932 estuvo en vigor en el Distrito Federal la Ley de Relaciones Familiares que disolvió las sociedades conyugales existentes conforme a la legislación anterior y estableció como régimen único obligatorio el de separación de bienes, aunque permitía una limitadísima comunidad de productos del trabajo y de los bienes de cada cónyuge, que no puede considerarse ni remotamente una comunidad de gananciales como la del código derogado por esa ley.

2. REGIMEN LEGAL EN EL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL DE 1928

Una de las primeras dudas que surgen al estudiar las disposiciones relativas al régimen patrimonial de bienes en nuestra legislación vigente, es la relativa a la solución que debe darse al caso en que los contrayentes no expresen, al contraer matrimonio, cual régimen eligen.

Hace años, en 1955, me plantee el problema y deduje que su solución podría basarse en el artículo 172 del Código Civil, cuyo texto original decía lo siguiente:

"El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejecutar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de los bienes".

Si conforme al precepto transcrito, sólo las capitulaciones matrimoniales pueden modificar la plena capacidad de administrar y disponer de los bienes propios de cada cónyuge; si no existe elección de régimen patrimonial por parte de los contrayentes, cada uno conservará el derecho de administrarlos y disponer de sus bienes propios de la misma manera que cuando era soltero y, por lo tanto, el régimen supletorio de la voluntad es el de separación de bienes.(1)


(1) Ruiz Quiroz, Humberto, La comunidad conyugal de bienes en el derecho mexicano, tesis, Escuela Libre de Derecho, 1955, p. 23.

El artículo 172 fue reformado en 1983, en su parte final para quedar así: "... sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquel, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Este nuevo texto viene a confirmar la opinión antes expresada, pues queda más claro que sólo cuando haya bienes comunes, es decir, cuando exista entre ellos el régimen de sociedad conyugal, o bien cuando adquieren en común, transitoriamente, algún bien específico por donación, legado o herencia, en los términos del artículo 215 del Código Civil, cada cónyuge necesitará el concurso del otro pero en caso de que no haya bienes comunes, cada cónyuge podrá obrar en forma independiente, como cuando era soltero.

3. NULIDAD DEL MATRIMONIO CONTRAIDO SIN CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Casi simultáneamente con la anterior opinión, surgió una postura contraria, pues ya en enero de 1957 Andre Rouast publicaba una obra donde recopilaba las principales normas jurídicas relativas al régimen legal de bienes en el matrimonio de la mayoría de los estados independientes en esa época.(2)


(2) Rouast, André, Le régime matrimonial légal dans les législations contemporaines, sous la direction de..., Les Editions de L'Erpagne, París, 1957

En lo que se refiere a México, el cuestionario enviado, por el citado jurista francés, fue contestado por Antonio Aguilar Gutiérrez, quien expresó lo siguiente:

"... no existe norma legal (régimen matrimonial legal) que determine la suerte de los bienes de los esposos cuando éstos se casan sin contrato de matrimonio...

"La falta de todo convenio matrimonial entraña la nulidad del matrimonio conforme a lo dispuesto por el artículo 235, fracción III del Código Civil Federal."(3)


(3) Aguilar Gutiérrez, Antonio, en Rouast, André, Les régimes... citada, Mexique traducido del español por R. Tortat, p. 249. Véase también Aguilar Gutiérrez, Antonio y Julio Derbez Muro, Panorama de la legislación civil de México, México, 1960. p. 29.

El jurista uruguayo Eduardo Vaz Ferreira publicó en 1957 un estudio sobre este tema en Derecho Comparado, en el que se reprodujo la información y opinión proporcionada por Aguilar Gutiérrez al Instituto de Derecho Comparado de la Universidad de París, es decir, la postura que sostiene que a falta de elección de régimen, el matrimonio es nulo.(4)


(4) Vaz Ferreira, Eduardo, Los regímenes de bienes matrimoniales en Derecho Comparado, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, de Montevideo, año III, núm. 4 oct-dic, 1957, reproducido en Anales de Jurisprudencia, tomo XCVIII, núms. 589 a 594 ene-may, 1959, Estudios jurídicos, México, p. 13.

La opinión de Aguilar Gutiérrez, expresada también por Julio Derbez Muro, hizo escuela en México, pues en algunas tesis profesionales fue sustentada por algunos autores.

En una de ellas, al preguntarse la autora si existe un régimen legal supletorio y si puede existir un matrimonio sin régimen, sostiene lo siguiente:

"Nuestra opinión -contestando la primera- es que no existe un régimen legal supletorio actualmente, por la índole del sistema de opción forzosa que viene a integrar el pacto o capitulación matrimonial expresa como un auténtico requisito de validez del matrimonio sin el cual éste es nulo.

"En efecto, ya hemos visto que el matrimonio debe contraerse (artículo 178 C.C.) bajo el régimen de separación de bienes o bajo el de sociedad conyugal, lo que ya de por sí indica que no existe posibilidad de un régimen supletorio de la voluntad, puesto que es requisito legal irrenunciable el que ésta se produzca anterior o concomitantemente al matrimonio, en forma de capitulaciones económicas.

"A mayor abundamiento cabe señalar la fracción V del artículo 98 del C.C. (ya transcrita) que ordena que bajo ningún pretexto se pueden dejar de presentar las capitulaciones, aunque los cónyuges no tuvieran bienes presentes.

"Pero hay más, la fracción III del artículo 235 del C.C. establece: "son causa de nulidad de un matrimonio: III. que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103.

"Como hemos visto, la fracción V del artículo 98 ordena la presentación de capitulaciones, y este contrato económico expreso también queda ratificado en cuanto a su necesidad legal por la fracción VII del artículo 103.

"Así pues, si no se presentan capitulaciones expresas, y el matrimonio llega a celebrarse por ignorancia o mala fe del oficial del Registro Civil, no entra en vigor ningún régimen supletorio, sino que el matrimonio es nulo. Se tratará, a nuestro modo de ver, de una nulidad relativa que no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, y que podrá confirmarse (artículo 249 C.C.), pero de todas maneras es una nulidad, y en consecuencia, la presentación de capitulaciones expresas de acuerdo con la Ley es un requisito de validez del matrimonio".(5)


(5) Ibañez de Moya Palencia, Marcela, El régimen de bienes en el matrimonio, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1959, pp. 97 y 98. En el mismo sentido Alemán Tortolero, Horacio, Regímenes patrimoniales del matrimonio en el Derecho mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, México, 1962, pp. 81 a 87.

Más adelante, refiriéndose a la opinión por mi expresada, en el sentido de que a falta de elección de régimen por los contrayentes, se entiende establecido el de separación de bienes, esta misma autora dice lo siguiente:

"Incurre en un error RUIZ QUIROZ porque la disposición del código no puede ser más expresa: debe celebrarse el matrimonio bajo un régimen o bajo otro pero en forma obligatoria, por eso se llama el sistema de nuestra ley de opción forzosa. De nada serviría la opción forzosa si el matrimonio fuese válido sin que esa opción se produjese o si existiese un régimen legal supletorio pues entonces la falta de capitulaciones expresas no tendría mayor consecuencia que asumir, tácitamente, el régimen legal".(6)


(6) Ibáñez de Moya Palencia, Marcela, ob. cit. p. 98.

4. EL MATRIMONIO SIN CAPITULACIONES ES VALIDO

La opinión de los autores citados se basa en la interpretación gramatical de los artículos 235, 97, 98, 100, 102 y 103 del Código Civil.

El primero de esos preceptos, en la parte que nos interesa, dispone que son nulos los matrimonios celebrados en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103, por lo que, si interpretamos gramaticalmente estos artículos llegaremos, con los autores citados a la conclusión de que el matrimonio puede ser declarado nulo en muchísimos casos, que sería muy largo enumerar, entre los que se incluyen los siguientes:

1o. Si no se presenta al juez del Registro Civil, antes del matrimonio, la solicitud para contraerlo (art. 97).

2o. Si en dicho escrito no se expresan o si se expresan erróneamente: los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los padres de los pretendientes (art. 97, fracción I).

3o. Si en dicho escrito no se expresan o si se expresan erróneamente: los nombres...

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