La Innovación del Derecho Internacional Privado Mexicano en el Código Civil de Nuevo León

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
LA INNOVACION DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MEXICANO EN EL CODIGO CIVIL DE NUEVO LEON
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Dr. Walter FRISCH PHILLIP y

Dr. José Arturo GONZALEZ QUINTANILLA

I. LA REFORMA

Desde el año de 1990, se había dado a conocer que en el Congreso del Estado de Nuevo León, se estaban revisando diversas iniciativas para reformar y adicionar dispositivos del Código Civil. Aprovechando tal situación, en el mes de marzo de 1991 entregamos a tal organismo, al través de la Comisión de Justicia encabezada por su presidente el C. diputado licenciado Benjamín Reyes Retana, un anteproyecto para la Reforma de la Parte General del Derecho Conflictual (Internacional Privado e Interlocal) en el Código Civil de Nuevo León, incluyéndose no solamente el texto del articulado, sino también los comentarios a cada una de estas disposiciones.

Reproduciremos más adelante tales comentarios, por resultar acordes con el articulado, máxime que fueron tomados en cuenta en el ánimo de los legisladores al inclinarse en favor de nuestra propuesta. La reforma que incluyó otros temas además del nuestro, aquí relatado, se llevó a cabo en fecha 23 de julio de 1991 y se publicó en el Periódico Oficial de esta entidad federativa con fecha 2 de agosto de 1991. Según la regulación transitoria, se fijó para la entrada en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial. En forma adicional a los comentarios mencionados, se formaron exposiciones orales por uno de los dos autores de este trabajo (José Arturo González Quintanilla) de viva voz, ante miembros del Congreso para los detalles del anteproyecto y su trayectoria general en las amplias y profundas discusiones que esta novedosa institución ocasionaría en el seno de este cuerpo legislativo, máxime que en esencia se finiquitaba una época ya caduca, bajo la cual estuvo muy arraigado el principio de la territorialidad.

La reforma se limita en principio a la Parte General del Derecho Conflictual, no obstante que ella contiene unas disposiciones pertenecientes a la Parte Especial, como los artículos 21 Bis-7 (forma de los actos jurídicos), 21 Bis-6 (capacidad de personas físicas y morales), 21 Bis-9 (la lex rei sitae -ley del lugar para los derechos reales-), que se ubicaron en forma interina hasta que encuentren su ubicación definitiva en la Parte Especial que se constituirá en una extensión más amplia por medio de la segunda etapa de la reforma que contendrá no solamente la Parte Especial del Derecho Internacional Privado sino también el Derecho Procesal Internacional con sus subdivisiones de la Cooperación Judicial Internacional y de las Relaciones Procesales Internacionales. A la primera cuentan los exhortos y la ejecución y el reconocimiento de resoluciones extranjeras, y a la segunda, la cosa juzgada y la litispendencia internacionales y la prescripción con su interrupción en la esfera internacional y otros temas procesales más en esta esfera.

En los dispositivos materia de la reforma, se abandonó el principio de territorialidad (artículo 12 del Código Civil del Distrito Federal y artículo 12 derogado del Código Civil de Nuevo León(1)) que todavía subsiste en los otros códigos civiles mexicanos, sea en forma verdadera o en la perforada hasta el grado de inexistencia sustantiva en el Código Civil para el Distrito Federal con base en su reforma publicada en el D. O. 7 de enero de 1988. Según ésta, se reconocerán "las situaciones jurídicas válidamente creadas afuera del Distrito Federal" (artículo 13, fracción I), "el estado y capacidad de las personas físicas se rige por el Derecho del lugar de su domicilio" (fracción II del mismo artículo), "la forma de los actos jurídicos se regirá por el Derecho del lugar en que se celebren", con la posibilidad alternativa de sujetarse a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal "cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República, tratándose de material federal" (fracción IV del mismo artículo) y, por último, "los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el Derecho del lugar en donde deban ejecutarse" (fracción V del mismo artículo). Con vista a estas determinaciones conflictuales creadas meritoriamente por la Reforma, el principio de la territorialidad, además restringido este mismo en favor de la prioridad "de lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte", nos parece en la actualidad mutilada en dicho Código y más como vacío relicto que verdadera y funcional fuente legal.


(1) Esta derogación se hizo bajo la técnica legislativa de eliminar todo tipo de disposiciones que se opusieran a las normas conflictuales aprobadas, según se lee en el transitorio respectivo y si en éstas se abandona el principio de la territorialidad, para optar en su lugar por el principio de aplicar el orden jurídico que tenga más estrecha relación con la situación a resolver.

Para evitar tal apariencia inútil se prefiere en la Reforma en Nuevo León la preterición del principio vacío de territorialidad y se entra abiertamente en el nivel moderno del Derecho Internacional Privado para la creación de una obra legislativa que en su conjunto pone la misma en la vanguardia de las leyes más modernas en esta materia en el nivel internacional para cuyo fundamento se hizo hasta ahora la Parte General.

  1. Comentarios iniciales (metodológicos)

    En el presente caso se trata de una reforma parcial, dado que no se quiere reformar toda la materia de un golpe, sino sucesivamente en dos escalones de los cuales el primero se efectuará ahora. En relación con el Derecho Internacional Privado se distingue entre la Parte General, que contiene las normas conflictuales básicas aplicables a cualquier situación conflictual y la Parte Especial que contiene las diversas instituciones, como el matrimonio, los contratos, etcétera. Pensemos al respecto en la sistematización análoga en el Derecho Penal. Metodológicamente opinamos (mi amigo y coautor José Arturo González y el suscrito), que en los casos de reformas parciales se debe como primer paso la plataforma básica de la materia en forma definitiva. De esta manera será el firme sostén del conjunto completo futuro en su totalidad, aun cuando falten otras partes; y, es decir, la "planta baja" completa y con fuerza de carga para soportar debidamente "los pisos superiores futuros". Jamás debe construirse una planta baja provisional que después tenga que modificarse de nuevo cuando se continúe con el piso siguiente. Aplicando este principio metodológico, también usado en la reforma actual del Derecho Internacional Privado en Alemania, se propone la Parte General en el Anteproyecto en grado definitivo, así, puede quedarse en el cuerpo completo soportando sin cambios los futuros agregados; corresponde al nivel moderno en comparación internacional, y después previa señal de arranque que recibamos por usted se continuará con la Parte Especial del Derecho Internacional Privado, para tener el "edificio completo" con los dos "pisos" modernos.

  2. Articulado con comentarios

    Artículo 21. Las normas conflictuales en asuntos del Derecho Civil, determinan las que deben ser aplicables a situaciones jurídicas creadas, con contacto del Derecho extranjero.

    Asimismo se aplicarán a aquellas que tuvieren contacto con normas de otras entidades federativas.

    Las normas conflictuales no se aplicarán en cuanto fueren incompatibles, con tratados o convenciones internacionales, de los cuales el estado mexicano, sea parte actualmente, o lo sea en el futuro.

    Comentarios:

    Se refiere a "asuntos del Derecho Civil", para distinguir del Derecho mercantil y del Derecho administrativo y de otras materias. Sin embargo, esta limitación del Derecho civil es solamente aplicable al punto de partida desde Nuevo León, para un abogado o juez. Pero, por la otra parte, en forma de remisión a un Derecho extranjero, en éste sí puede tratarse de una cuestión atribuida según este Derecho al Derecho Público; por ejemplo, la prescripción en Monterrey es de la materia civil, pero en Estados Unidos se le atribuye al Derecho procesal, es decir público, y a pesar de esto se aplicarán, en su caso, las normas de prescripción de USA mencionadas por el jurista de Nuevo León, no obstante que en USA pertenecen al Derecho Público. Esto se sostiene unánimemente en Austria, Alemania y Suiza y se expresa directamente en las leyes austriaca y suiza.

    Se debe expresamente distinguir en la ley entre el Derecho Internacional Privado y el Derecho Interlocal, debido a que las normas conflictuales pueden ser distintas en cada uno de estos dos sectores. Si las leyes no lo hacen, son imperfectas, dado que en la práctica ya tuve el caso de que en un juicio se pretendió la aplicación análoga de una disposición de alcance interlocal a la esfera internacional, última ésta que fue materia del proceso. Esta inseguridad y falta de...

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