La innecesaria implantación de la prisión permanente revisable en España

AutorDaniel Fernández Bermejo
Páginas193-211

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Daniel Fernández Bermejo 1

SUMARIO: I. Introducción. II. La prisión permanente revisable. III. Datos estadísticos de la reincidencia penitenciaria. IV. Efectos predecibles de la prisión permanente revisable en el fenómeno de la reincidencia delictiva. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

Introducción

El actual sistema de cumplimiento de la pena privativa de libertad en España, denominado de individualización científica, tuvo su origen normativo en virtud del Decreto 162/1968, de 25 de enero, que vino a lexibilizar el sistema progresivo vigente entonces, consolidándose posteriormente en 1979, mediante la Ley Orgánica General Penitenciaria, 1/1979, de 26 de septiembre (en adelante LOGP). Su promulgación supuso un punto de inlexión en el sistema penitenciario español, al tratarse de la primera norma con rango legal orgánico que regula la ejecución, y prescribe la individualización científica como puente hacia la reinserción social. De esta manera, se posibilita la progresiva incorporación del penado a la sociedad, y ello en virtud de la aplicación del tratamiento penitenciario, basado en las ciencias criminológicas y de la conducta, otorgando un cariz más humanitario en la ejecución de las penas privativas de libertad.

Transcurridos más de 36 años en vigor, con apenas modificaciones relevantes, la LOGP continúa férrea, fundamentándose en la idea de que mantener a los internos alejados de la sociedad de manera absoluta no resulta compatible con el in resocializador al que, por mandato

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constitucional, han de orientarse estas penas privativas. En este sentido, como ha señalado Fernández García, resulta “muy difícil educar para la libertad en condiciones de no libertad, puesto que la vida en prisión se caracteriza por la aparición de una subcultura específica a la que ha de adaptarse el recluso si quiere sobrevivir, a las normas que le imponen sus compañeros”,2lo cual se conoce como prisionización, fenómeno que empeora más que corrige al interno, inculcándole lo peor de la prisión y agudizando su perfeccionamiento delictivo. Para evitar este fenómeno y con el propósito de hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades, la Administración debe contar con todos los medios y recursos necesarios para proporcionarles las oportunidades que precisen, depurando todos los obstáculos que se posicionen en el camino tratamental, y que obstruyen la individualización del mismo.3

No obstante lo anterior, y olvidando que el sistema de individ ualización científica ha venido practicándose desde sus inicios sin haber sido cuestionado, y pareciendo desconocer que las estadísticas oiciales corroboran una tendencia descendente de la criminalidad general, además de que los delitos especialmente graves no han aumentado en los últimos años, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal,4ha incorporado en nuestra legislación penal la eufemísticamente denominada prisión permanente revisable, debilitando las bases sobre las que se asienta el actual sistema de ejecución de condenas español. De esta manera se da una nueva vuelta de tuerca hacia el resurgimiento del punitivismo más severo de

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antaño, priorizando, en pleno siglo XXI, los criterios de prevención general, retribución e intimidación penal, consiguiendo arrumbar la prevención especial en su concepto positivo, al tiempo que refuerza su versión inocuizadora, la cual pretende proteger a la sociedad manteniendo al delincuente alejado de ella. Bajo este prisma, se deiende la tesis de que la nueva pena instaurada en la normativa penal española no era realmente necesaria, siendo de esperar, por tanto, que no resulte útil socialmente, al preverse una escasa aplicación de tal institución, así como unos efectos insignificantes en el ámbito de la reincidencia delictiva.

La prisión permanente revisable

La normativa penal actual no permite ajustar a la perfección una pena calificable como justa y equitativa para cada supuesto concreto, pues tras la comisión de un delito, y habiéndose considerado la culpabilidad del individuo, el juez o tribunal procede a imponer una pena concreta y determinada, teniendo en consideración únicamente las circunstancias del hecho y del autor. En este sentido, la individ ualización penitenciaria cobra una gran relevancia, pues viene a lexibilizar esa rigidez, adaptando la ejecución de la pena a la evolución de la personalidad del individuo, así como a aquellas circunstancias que no hubieran sido apreciadas en el momento de dictar sentencia. Para ello, se prevén diversas instituciones penitenciarias como los beneficios penitenciarios, los permisos ordinarios de salida, la libertad condicional, etc., además de poder recurrir a la vía de escape del esperanzador principio de lexibilidad penitenciario, que dota de una mayor elasticidad y versatilidad al sistema de cumplimiento, permitiendo combinar elementos de los diferentes grados de clasificación, para el caso en el que existan limitaciones que impidan disfrutar de los diferentes instrumentos a disposición de los reclusos.

En julio de 2012 se publicó el Anteproyecto de Ley Orgánica por el que se pretendía modificar la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en virtud del cual se contemplaba la pena de prisión permanente revisable, reservada únicamente para los casos más graves de delincuencia terrorista, esto es, para los delitos de homicidio o asesinato terrorista, argumentando que en estos casos está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una

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pena de prisión de duración indeterminada. Posteriormente, en octubre de 2012, se presentó una segunda versión del anteproyecto de reforma5del Código Penal, manteniendo la previsión de la pena de prisión permanente revisable bajo la misma argumentación, si bien esta vez aplicable a un elenco tasado de delitos considerablemente más amplio, sin justificación técnica ni jurídica alguna, aunque manifestado “de forma demagógica y populista”.6Concretamente, se preveía esta nueva pena para supuestos de excepcional gravedad, incluyendo en dicha esfera los asesinatos cualificados, esto es: asesinato de menores de 16 años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; asesinatos reiterados o cometidos en serie (art. 140 del ACP); la muerte del Rey o del Príncipe heredero (art. 485 del ACP); la muerte constitutiva de delito de terrorismo (art. 572.2.a del ACP); la muerte del Jefe de un Estado extranjero o de otra persona internacionalmente protegida por un tratado que España haya ratificado (art. 605 del ACP); los delitos de genocidio (art. 607 del ACP), y los de lesa humanidad (Art. 607 bis del ACP).

Esta redacción se mantuvo en idénticos términos en el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del Código Penal, de octubre de 2013. No obstante, la sustancial variación entre lo contemplado en el anteproyecto inicial y su segunda versión puso de relieve la ausencia de claridad existente en el criterio y rumbo por parte del legislador; y más aún, el incremento de supuestos susceptibles de ser castigados con la prisión permanente, en tan sólo unos meses. Resulta curioso que algunas infracciones punibles no fueron consideradas de excesiva gravedad en un primer momento, y sí en una segunda fase, resultando difícil de tal forma coniar en la doctrina científica del legislador español por cuanto a la falta de precisión y coordinación que éste manifiesta.

El resultado final de este proceso legislativo ha sido la publicación, el pasado 31 de marzo, de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el texto punitivo español, y que entró en vigor

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el pasado 1º de julio. En esta vigésimo quinta reforma se revisa el régimen de penas y su aplicación, asemejándose cada vez más al rígido Código Penal de 1870, al introducir, entre otras novedades, la referida prisión permanente revisable, avalada, según reza su Preámbulo, por “La necesidad de fortalecer la conianza en la administración de justicia hace necesario poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas”. Sin embargo, en palabras del gran artífice e impulsor de la LOGP, don Carlos García Valdés, esta reforma era “perfectamente prescindible y su magnitud la convierte una vez más, casi en un nuevo texto punitivo cuando aún no se ha exprimido convenientemente el vigente de 1995 y su postrera gran modificación, procurada por la Ley 5/2010”.7

Sorprende que finalmente la letra de la ley haya excluido del marco de aplicación de la pena de prisión permanente revisable a los delitos relativos a la delincuencia terrorista, al haber sido éstos los que motivaron inicialmente su implantación.8En este sentido, el gobierno ha aprobado una norma independiente, la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal en materia de delitos de terrorismo, estableciendo el novedoso artículo 573 bis que menciona que la pena correspondiente a cada delito de terrorismo, variará en función de si se produce la muerte de una persona, aplicándose en estos casos la pena de prisión por el tiempo máximo previsto en el Código Penal. Esto significa que los delitos de homicidio o asesinato terrorista serán castigados, en todo caso, con la pena de prisión de 40 años (límite máximo establecido en el artículo 76 del CP), y no con la pena de prisión permanente revisable, careciendo por tanto de sentido lógico la referencia del apartado segundo del nuevo...

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