Inimputabilidad: análisis sobre la imposición judicial de las medidas de seguridad

AutorJorge Vázquez Aguilera
CargoSecretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
Páginas287-301

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I Planteamiento del problema

Durante el desarrollo de la ciencia penal, el estudio de la imputabilidad se ha llevado a cabo de diversas maneras,1 lo que evidencia que su tratamiento genera dificultades y por lo mismo merece especial atención, particularmente, cuando se pretenden examinar las consecuencias jurídicas asociadas a su ausencia. Pareciera que la imposición de éstas en nuestro medio no es del todo acertada, pues con frecuencia hallamos resolucionesPage 288 jurisdiccionales en las que se alude en forma genérica a sujetos imputables o inimputables, sin diferenciar las diferentes capacidades de comprensión y autodeterminación que requiere la comisión culpable de cada injusto. Además, recientemente apareció un criterio de interpretación de carácter obligatorio, en el que se establece que la individualización de las medidas de seguridad debe hacerse conforme a un precepto aplicable únicamente a autores penalmente reprochables,2 lo cual es altamente criticable. Por ello, en el presente trabajo abordaremos el tema desde un enfoque en el que la capacidad de culpabilidad está referida al hecho típico y antijurídico que en específico se examine, dado que cada delito exige para su perpetración diversa capacidad intelectiva, a la vez que propondremos la adopción del principio de proporcionalidad como parámetro máximo que limite en estos casos la reacción estatal frente a los actos no susceptibles de imputación culpable.

II Imputabilidad
1. Concepto

Para Carrara, “imputar” significa poner una cosa cualquiera en la cuenta de alguien, conceptualizando a la “imputabilidad” como un juicio sobre un hecho futuro, previsto como posible, y a la “imputación” como un juicio sobre un hecho ocurrido,3 de tal modo que esto último permite considerar a un individuo como responsable de su proceder.4 De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, “imputar” es ‘atribuir a otro unaPage 289 culpa, delito o acción’,5 en tanto que Marco Antonio Díaz de León define la “imputabilidad” como “capacidad de un sujeto para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones”.6 En una primera aproximación, Reyes Echandía considera, en términos puramente lingüísticos, que la imputabilidad es la calidad de quien es imputable, mientras que este último es aquel al que se le puede imputar algo, aunque concluye que la primera es cualidad del acto, no del hombre.7 Para nosotros, a diferencia de lo expuesto por este último autor, la imputabilidad es una capacidad referida al ser humano, pero delimitada por el acto concreto que se pretende imputar, por lo que estimamos desacertado hablar de “sujetos imputables o inimputables”, ya que desde nuestro punto de vista lo correcto sería calificar de ese modo a los hechos, dependiendo de si provienen o no de una persona susceptible de imputación.

Acorde con lo anterior, concebimos la imputabilidad como cualidad de ser culpable, la cual a su vez requiere: 1) posibilidad de comprender lo ilícito del acto; y 2) posibilidad de conducirse de acuerdo con esa comprensión.8 Se trata de una potencialidad de entendimiento y autodeter-Page 290minación, pero referida al hecho concreto que se examine, pues es este último lo que le va a ser imputado al autor. Con ese enfoque se respeta la dignidad del hombre, ya que deja de ser estigmatizado como “absoluto incapaz”.

2. Ubicación sistemática

La atribución subjetiva del delito aparece condicionada a una capacidad, la cual ha sido entendida de diversas maneras a lo largo de la evolución de la ciencia jurídico penal,9 pudiéndose establecer, en un afán meramente enunciativo, que entre las corrientes generales más significativas están las siguientes:

  1. la clásica, representada fundamentalmente por Carrara, en la que la imputación presupone inteligencia y libertad moral (libre albedrío),10

  2. la positivista, en la que la atribuibilidad se apoyaba en la imputación física del acto por provenir éste de la “mismidad” del individuo (determinismo),11 y

  3. la moderna, en la que la imputabilidad es entendida como capacidad de culpabilidad, ya sea como presupuesto del juicio de reproche — como la concibió Jiménez de Asúa, quien admitió que los llamados inimputables pueden realizar comportamientos descritos por la ley como delitos, pero señala que son incapaces de actuar culpablemente por care-Page 291cer del presupuesto necesario para ello—,12 o bien, como elemento de la culpabilidad —lo que sucedió a partir de Frank, para quien la culpabilidad dejó de ser un simple nexo psicológico entre el autor y su hecho, entendiéndola como reproche, condicionado a la existencia de tres elementos de igual rango: normalidad mental del sujeto (imputabilidad), relación psíquica entre éste y el hecho (dolo o imprudencia) y normalidad de las circunstancias—,13 postura que Goldschmidt superó al distinguir entre infracción de la norma de Derecho (antijuridicidad) e infracción de la norma de deber dirigida a la conducta interna (culpabilidad),14 con lo cual se acentuó el aspecto normativo; finalmente Freudenthal concluyó que la inexigibilidad debía ser entendida como causal general de carácter supralegal de exclusión del reproche.15

Sobre el particular, ubicamos a la imputabilidad como primer elemento de la culpabilidad (normativa),16 entendiéndola como capacidad sobre la cual descansa la posibilidad del reproche jurídico penal.

3. Su ausencia

Si falta la imputabilidad, es inviable la imputación culpable y consecuentemente no habrá condiciones para sustentar válidamente el reproche penal; en consecuencia, ante su ausencia lo que se excluye es la culpabilidad, mas no la tipicidad y antijuridicidad de la conducta (injusto).

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Al respecto, consideramos que ha quedado superada la postura que identificó a la imputabilidad con la capacidad de acción,17 así como también la idea de ubicar al dolo y a la culpa como formas de la culpabilidad,18 con lo cual es congruente afirmar que un sujeto actuó con dolo a pesar de que no se le pueda imputar culpablemente el acto.19 Surgen ciertas inquietudes en torno a la imprudencia, toda vez que ésta se define en el segundo párrafo del artículo 9º del Código Penal Federal, como la violación de un deber de cuidado que se debía y podía observar “según las circunstancias y condiciones personales”, lo que implica que su examen, conforme a esa legislación, atiende al individuo de que se trate, de tal modo que su incapacidad de comprensión del deber excluiría la tipicidad culposa. Sobre este tópico debemos precisar que al trasladarse la culpa al tipo, ésta adquirió carácter objetivo,20 razón por la cual debiera modificarse esa codificación, pudiendo servir como referente el texto del párrafo tercero del numeral 18 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en el que se determina que la imprudencia descansa en la infracción del deber de cuidado “que objetivamente era necesario observar”.

Las circunstancias por las cuales puede faltar la capacidad de culpabilidad quedan comprendidas en dos grandes rubros: 1) minoría de edad, y 2) trastornos de la salud psíquico-mental. En cuanto a lo primero, bástenos establecer para los efectos del presente trabajo, que la propia ley prevé los límites de edad para fincar la responsabilidad penal, por lo que bastaPage 293 acudir a la legislación aplicable para determinarlo; respecto al segundo, es difícil delimitar los alcances de las patologías que en específico se presenten al resolver un caso concreto, de tal manera que el juzgador deberá auxiliarse de peritos para saber si la anomalía afecta la libre motivación del agente, pero con relación al injusto materia de la litis, toda vez que es evidente que no se requiere la misma capacidad para cometer un homicidio que un fraude. La ausencia de la imputabilidad puede ser permanente o transitoria, accidental o provocada, pero aludiremos a éstas al analizar la forma en que se regula la imposición de las medidas de seguridad en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

III Medidas de seguridad
1. Fundamento

En el Derecho penal actual, además de las penas propiamente dichas, se prevé la imposición de medidas de seguridad,21 constituyendo ambos rubros lo que podríamos denominar “consecuencias jurídicas del injusto”.22 Ambas buscan la protección de bienes jurídicos a través de la prevención,23 peroPage 294 debemos precisar que en un inicio, cuando a las penas se les asignaba una función exclusivamente retributiva, las medidas de seguridad estaban destinadas a eludir las limitaciones que derivaban de la retribución —pena constreñida al principio de justicia—, como ocurrió en el código penal prusiano de 1794, en el que se estableció que a los ladrones que por sus inclinaciones delictivas fuesen un peligro para la comunidad, podría mantenérseles presos a pesar de haber cumplido su pena hasta en tanto dejaran de ser peligrosos,24 lo que dio lugar a la indeterminación de las medidas.25

El fundamento de cada una de esas reacciones estatales es distinto, pues la penas se asocian a la culpabilidad del agente, en tanto que las medidas de seguridad responden a la peligrosidad futura del autor, advertida a través de una conducta previamente exteriorizada (injusto).26

Tratándose de actos no susceptibles de imputación culpable, sólo cobran aplicación las medidas de seguridad,27 pero ¿corresponde a la legislación penal su regulación? Creemos que la respuesta es afirmativa,28 ya que desde unPage 295 enfoque garantista, su tratamiento en el ámbito punitivo conlleva ciertos beneficios, como lo es, por un lado, aprovechar el bagaje científico alcanzado por la ciencia jurídico penal para analizar el injusto (así como su exclusión), y por otro, el poder servirse de la naturaleza estricta de sus normas.29

2. Principios que las rigen

El mayor problema de las medidas de seguridad se relaciona con su duración, ya que si su imposición se fundamenta en la peligrosidad del agente, sería válido concluir que no hay empacho alguno para aceptar la posibilidad de su indeterminación mientras perdure el estado peligroso. Por ejemplo, en un sistema de “doble vía” podría suceder que la temibilidad del agente exceda por mucho su culpabilidad, de tal forma que una pena ajustada a esta última se considere insuficiente para la seguridad colectiva, dando lugar así a la imposición de una medida de seguridad más allá del tope meramente retributivo. Tal postura choca de frente con un sistema democrático de Derecho, en el que la dignidad del hombre limita el ejercicio del poder, y en ese contexto, es inconcuso que el Estado de ningún modo puede instrumentalizar al individuo para lograr la tranquilidad social. En un sistema de “única vía”, como lo es el que impera con relación a los injustos no susceptibles de imputación culpable, debe suceder lo mis-Page 296mo, es decir, la reacción estatal está sujeta a ciertos principios que la restringen, siendo éstos el de ponderación y el de proporcionalidad. El primero consiste en poner sobre la balanza los menoscabos ocasionados en el sujeto con motivo de la medida de seguridad, con relación a lo que podrían causarse globalmente de no imponerla; el segundo, concreta una prohibición de exceso, tomando como referencia la gravedad del hecho cometido.30

3. Su imposición conforme al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal

El artículo 29, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, dispone que se excluirá el delito cuando, al momento de la realización del hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o la de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que hubiere provocado ese trastorno para en ese estado cometerlo, en cuyo caso responderá del resultado típico producido.31 Asimismo, agrega que si esas capacidades están considerablemente disminuidas, se estará a lo previsto en el numeral 65 de esa misma legislación, el cual establece la obligatoriedad de imponer una punibilidad atenuada (una cuarta parte de la mínima y hasta la mitad de la máxima de la pena aplicable al ilícito de que se trate).32 Por otro lado, el primer párrafo del dispositivo 5º de ese mismo ordenamiento legal, determina que no podrá aplicarse pena alguna si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente, indicando que la cantidad de pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad, así como de la gravedad del hecho, adicionando, en su segundo párrafo, que también se requerirá tal culpa-Page 297bilidad para la imposición de una medida de seguridad “accesoria”, pero para la aplicación de otro tipo de medidas, bastará la existencia de un hecho antijurídico, siempre que, de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de éstas, en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.

De la interpretación sistemática de esos preceptos legales se advierte:

1) Opera el sistema de “doble vía” con relación al delito, teniendo en este caso, tanto las penas como las medidas de seguridad “accesorias”, un límite vinculado al grado de culpabilidad del agente y la gravedad del injusto, y es en este contexto como debe entenderse lo dispuesto por el artículo 72 de esta codificación, cuando establece los criterios para la individualización de dichas consecuencias jurídicas, siendo evidente que el legislador se refirió a ellas con relación a un autor capaz de culpabilidad y de ningún modo a uno no susceptible de imputación culpable, máxime que en su fracción VIII alude a las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, por lo que fue desacertado que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera con base en este último numeral, la jurisprudencia 1ª./J.14/2006, de rubro “INIMPUTABLES. LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE IMPONGA LA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE INDIVIDUALIZARLA Y FIJAR SU DURACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”.33 Así, se obliga al resolutor a individualizar una medida de seguridad para los no culpables, aplicando criterios ajenos a su condición.

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2) La inimputabilidad del sujeto excluye tal culpabilidad, mas queda abierta la posibilidad de imponer medidas de seguridad por el hecho típico y antijurídico cometido, en atención a la necesidad de aquéllas (principio de ponderación).34 En este último supuesto, las medidas consisten en tratamiento en internación o externación, pero sin que se haya incluido en el numeral 5º el principio de proporcionalidad para delimitar su duración, es más, en el artículo 62 del código de mérito se permite, tratándose de la inimputabilidad permanente, la imposición de una reacción estatal por el tiempo necesario para lograr la “cura” del incapaz, la cual podría ser hasta de cincuenta años.35 Tal temporalidad atenta contra la dignidad humana, pues haciendo a un lado la magnitud del injusto, se somete a la persona a una reacción estatal que lo instrumentaliza en aras de salvaguardar a la colectividad del peligro que representa; además, evidencia un trato discriminatorio porque para los otros sujetos considerados “inimputables”, el numeral 66 fija un tope máximo vinculado a la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a los “imputables”. Con relación a esto, en el Código Penal Español se incluye una solución similar, al establecerse en sus numerales 101 a 103, que a los exentos de responsabilidad penal podrá imponérseles, si fuere necesario, tratamiento en internación que no excederá del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable, pero a diferencia de nuestra codificación, la redacción española parece referirse a una hipótesis no susceptible de comprobación: ¿cómo saber con precisión la sanción aplicable a un sujeto del que se ignora su grado de culpabilidad? Por ello estimamos que el límite debe orientarse conforme a la pena abstracta.

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IV Conclusión

La imputabilidad es la cualidad de ser culpable, conformada por la capacidad de comprender lo ilícito del acto y la capacidad de conducirse de acuerdo con esa comprensión, referida al hecho concreto que se examine, cuya ausencia excluye la culpabilidad del sujeto, mas deja intacto el injusto. Por tal razón es posible imponerle una medida de seguridad, limitada por los principios de ponderación y proporcionalidad, acordes con un Estado social y democrático de Derecho. Por tanto, debe reformarse el artículo 62 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, a fin de establecer que la duración del tratamiento a “inimputables permanentes” no debe exceder del tiempo de la sanción prevista para el delito de que se trate (proporcionalidad como tope), quedando su imposición y temporalidad sujeta a su necesidad (ponderación).

Bibliografía

Bacigalupo, Enrique, Principios de Derecho penal: Parte General, 5ª ed., Madrid, Akal, 1998.

Cancio Meliá, Manuel, ¿Derecho penal del enemigo?, Buenos Aires, Hammurabi, 2005.

Carrara, Francesco, Programa de Derecho criminal: Parte General. vol. I, traducción de José J. Ortega Torres, reimpresión, Bogotá, Temis, 1996.

Díaz Aranda, Enrique, Dolo. Causalismo-finalismo-funcionalismo y la reforma penal en México, México, Porrúa, 2000.

Frank, Reinhard, Sobre la estructura del concepto de culpabilidad, traducción de Gustavo Eduardo Aboso y Tea Löw, reimpresión, Buenos Aires, B de F, 2002.

Freudenthal, Berthold, Culpabilidad y reproche en el Derecho penal, traducción de José Luis Guzmán Dalbora, reimpresión, Buenos Aires, B de F, 2003.

Goldschmidt, La concepción normativa de la culpabilidad, traducción de Margarethe de Goldschmidt y Ricardo Núñez, 2ª ed., Buenos Aires, B de F, 2002.

Page 300

Jakobs, Günther, Derecho penal: Parte general, traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, 2ª ed., Madrid, Marcial Pons, 1997.

————Derecho penal del enemigo, Hammurabi, Buenos Aires, 2005.

————“El lado subjetivo del hecho”, en Los desafíos del Derecho penal en el siglo XXI, Perú, Ara, 2005.

Jeán Vallejo, Manuel, Sistema de consecuencias jurídicas del delito: nuevas perspectivas, México, UNAM, 2002.

Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho penal: Parte General, traducción de Miguel Olmedo Cardenete, 5ª ed., Comares, Granada, 2002.

Liszt, Franz v., La idea de fin en el Derecho penal, UNAM, México, 1994.

Mir Puig, Santiago, Introducción a las bases del Derecho penal, reimpresión de la 2ª ed., Buenos Aires, B de F, 2003.

————Derecho penal: Parte general, 7ª ed., B de F, Buenos Aires, 2004.

Muñoz Conde, Francisco, y García Arán, Mercedes, Derecho penal: Parte general, 3ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 1998.

Pavón Vasconcelos, Francisco, Imputabilidad e inimputabilidad, 3ª ed., México, Porrúa, 1993.

Reyes Echandía, Alfonso, Imputabilidad, reimpresión de la 5ª ed., Bogotá, Temis, 2004.

Righi, Esteban, Teoría de la pena, Buenos Aires, Hammurabi, 2001.

Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General, reimpresión de la traducción de la 2ª ed. alemana por Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Madrid, Civitas, 2006.

Stratenwerth, Günter, Derecho Penal. Parte General, traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo A. Sancinetti, 4ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2005.

Terradillos Basoco, Juan, La culpabilidad, México, INDEPAC, 2002.

Villalobos, Ignacio, Derecho penal mexicano, 2ª ed., México, Porrúa, 1970.

Welzel, Hans, Derecho penal alemán: Parte general, traducción de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yánez Pérez, 4ª ed., Santiago, Jurídica de Chile, 1997.

———El nuevo sistema del Derecho penal: Una introducción a la doctrina de la acción finalista, traducción de José Cerezo Mir, reimpresión, Buenos Aires, B de F, 2002.

Page 301

Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Lectio Doctoralis”, en Hans Welzel en el pensamiento penal de la modernidad. Homenaje en el centenario del nacimiento de Hans Welzel, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005.

Zaffaroni, Eugenio Raúl y otros, Manual de Derecho penal: Parte general, Buenos Aires, Ediar, 2005.

Diccionarios, Legislación y Jurisprudencia

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21ª ed., Madrid, Espasa Calpe, 2000.

Díaz de León, Marco Antonio, Diccionario de Derecho procesal penal y de términos usuales en el proceso penal, 3ª ed., México, Porrúa, 1997.

García Ramírez, Sergio et. al. (coords.), Nuevo Código Penal para el Distrito Federal comentado, México, Porrúa-UNAM, 2006.

Código Penal Español, Valencia, Tirant lo Blanch, 2005.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, julio de 2006.

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[1] Unas veces dentro de la teoría del delito (como capacidad psíquica de acción, como presupuesto de la culpabilidad o como componente de ella) y otras en la teoría de la pena, justificándose así la afirmación de Frank al considerarla una especie de “fantasma errante”, al que este autor confinó al lugar exacto que le corresponde: la culpabilidad. Cfr. Frank, Reinhard, Sobre la estructura del concepto de culpabilidad, traducción de Gustavo Eduardo Aboso y Tea Löw, reimpresión, Buenos Aires, B de F, 2002, p. 33.

[2] Jurisprudencia 1ª./J.14/2006, aprobada el quince de marzo de 2006, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “INIMPUTABLES. LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE IMPONGA LA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE INDIVIDUALIZARLA Y FIJAR SU DURACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”, publicada en la página 151, julio de 2006, tomo XXIV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

[3] Cfr. Carrara, Francesco, Programa de Derecho criminal: Parte general, vol. I, traducción de José J. Ortega Torres, reimpresión, Bogotá, Temis, 1996, p. 34.

[4] Esta idea permite establecer que desde entonces se distinguía entre imputabilidad e imputación del hecho.

[5] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21ª ed., Madrid, Espasa Calpe, 2000, p. 1149.

[6] Díaz de León, Marco Antonio, Diccionario de Derecho procesal penal y de términos usuales en el proceso penal, 3ª ed., México, Porrúa, 1997, p. 1115.

[7] Cfr. Reyes Echandía, Alfonso, Imputabilidad, reimpresión de la 5ª ed., Bogotá, Temis, 2004, pp. 3-4.

[8] Tal y como lo sostienen Welzel (Welzel, Hans, Derecho penal alemán: Parte General, traducción de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yánez Pérez, 4ª ed., Santiago, Jurídica de Chile, 1997, p. 182), Stratenwerth (Stratenwerth, Günter, Derecho Penal: Parte general, traducción de Manuel Cancio Meliá y Marcelo A. Sancinetti, 4ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2005, p. 277), Jescheck ( Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho penal: Parte general, traducción de Miguel Olmedo Cardenete, 5ª ed., Granada, Comares, 2002, p. 465), Roxin (Roxin, Claus, Derecho penal: Parte general, reimpresión de la traducción de la 2ª ed. alemana por Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Madrid, Civitas, 2006, p. 822) y Zaffaroni (Zaffaroni, Eugenio Raúl y otros, Manual de Derecho penal: Parte general, Buenos Aires, Ediar, 2005, p. 537). Aunque para otros, como Mir (Muir Puig, Santiago, Derecho penal: Parte general, 7ª ed., Buenos Aires, B de F, 2004, p. 558) y Muñoz Conde (Muñoz Conde, Francisco, y García Arán, Mercedes, Derecho penal: Parte general, 3ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, pp. 403-405) es normalidad motivacional.

[9] Como capacidad de acción (Binding), capacidad de deber (Ferneck), capacidad de conducirse socialmente (Liszt), capacidad de delito (Carnelutti), capacidad de ser destinatario de normas penales (Petrocelli), capacidad de pena (Feuerbach), presupuesto de la culpabilidad ( Jiménez de Asúa) o elemento de la culpabilidad (Mezger, Bettiol, Soler, Welzel). Cfr. Reyes Echandía, op. cit, pp. 9-23. Por ello es acertada la observación de Zaffaroni cuando establece que, al hacer un corte longitudinal imaginario de la teoría del delito, descubriremos la constante presencia de un elemento anímico al que denominó “capacidad psíquica de delito”. Cfr. Zaffaroni, op. cit., pp. 535 y 536.

[10] Cfr. Carrara, op. cit., vol. I, p. 37.

[11] Esto provocó negar la distinción entre actos imputables o no, surgiendo así la idea de la peligrosidad como fundamento de la reacción estatal frente a la temibilidad del agente, careciendo de sentido diferenciar entre penas y medidas de seguridad. Cfr. Pavón Vasconcelos, Francisco, Imputabilidad e inimputabilidad, 3ª ed., México, Porrúa, 1993, p. 51-52.

[12] Citado por Reyes Echandía, op. cit., p. 16. En el Derecho mexicano se adhirió a esta postura Ignacio Villalobos. Cfr. Villalobos, Ignacio, Derecho penal mexicano, 2ª ed., México, Porrúa, 1970, p. 272.

[13] Cfr. Frank, op. cit., pp. 40-41.

[14] Cfr. Goldschmidt, La concepción normativa de la culpabilidad, traducción de Margarethe de Goldschmidt y Ricardo Núñez, 2ª ed., Buenos Aires, B de F, 2002, p. 90-91.

[15] Cfr. Freudenthal, Berthold, Culpabilidad y reproche en el Derecho penal, traducción de José Luis Guzmán Dalbora, reimpresión, Buenos Aires, B de F, 2003, pp. 75-76.

[16] El segundo sería la conciencia de la antijuridicidad y el tercero la exigibilidad de otra conducta. Cfr. Terradillos Basoco, Juan, La culpabilidad, México, INDEPAC, 2002, p. 32.

[17] Con esa postura se le dio a la imputabilidad un carácter tan general que sus alcances excedieron al ámbito penal. Cfr. Reyes Echandía, op. cit., p. 10.

[18] Para Welzel, las normas del Derecho no pueden ordenar o prohibir meros procesos causales, sino sólo actos dirigidos finalmente, por lo que considera que la acción humana es actividad final: el hombre, gracias a su saber causal, puede prever las consecuencias posibles de sus actos, asignándose ciertos fines. De ahí que el dolo o la culpa se analicen en la tipicidad. Cfr. Welzel, Hans, El nuevo sistema del Derecho penal: Una introducción a la doctrina de la acción finalista, traducción de José Cerezo Mir, reimpresión, Buenos Aires, B de F, 2002, p. 41.

[19] Obviamente, dolo neutro o natural, pues la conciencia de la ilicitud se estudia dentro de la culpabilidad Cfr. Díaz Aranda, Enrique, Dolo. Causalismo-finalismofuncionalismo y la reforma penal en México, México, Porrúa, 2000, pp. 59-63.

[20] Así lo sostiene Jescheck, para quien un incapaz de culpabilidad, bajo ciertas circunstancias, puede prever la realización del tipo y actuar objetivamente con infracción al deber de cuidado. Cfr. Jescheck, op. cit., p. 638.

[21] La doctrina contemporánea acepta que las medidas de seguridad pueden ser educativas, curativas, laborales y de vigilancia. Cfr Reyes Echandía, op. cit., p. 74

[22] Esto dio origen al llamado sistema de “doble vía”, caracterizado por ofrecer dos consecuencias jurídicas como respuestas al delito (penas-medidas de seguridad), el cual se propuso por primera vez en el proyecto de Código Penal Suizo de Carl Stooss (1983-1894). Cfr. Jeán Vallejo, Manuel, Sistema de consecuencias jurídicas del delito: nuevas perspectivas, México, UNAM, 2002, p. 52. En la actualidad, el Derecho penal va más lejos al propugnar por una “tercera vía”, en la que a las penas y medidas de seguridad se añade la reparación como forma de compensación del injusto. Ibid., pp. 55-57. Bajo el sistema de la “doble vía”, es difícil justificar la imposición de penas y medidas de seguridad de igual naturaleza, toda vez que ambas tienden al mismo fin: proteger bienes jurídicos a través de la prevención. Como respuesta a tal problema surgió el sistema vicarial, caracterizado por entender la relación entre pena y medida de seguridad de modo complementario, es decir, el tiempo de una se contabiliza para la otra. Cfr. Righi, Esteban, Teoría de la pena, Buenos Aires, Hammurabi, 2001, pp. 57-59.

[23] Cfr. Mir Puig, Santiago, Introducción a las bases del Derecho penal, reimpresión de la 2ª ed., Buenos Aires, B de F, 2003, pp. 78-96.

[24] Cfr. Stratenwerth, Günter, op.cit., p. 51.

[25] Con esos planteamientos, que nos parecen inaceptables, no habría obstáculo para aceptar la inocuización de los que no tienen remedio, como lo hiciera Liszt respecto de los delincuentes habituales. Cfr. Liszt, Franz von, La idea de fin en el Derecho penal, UNAM, México, 1994, pp. 111-126.

[26] En acatamiento del principio de legalidad, las medidas de seguridad deben ser siempre posdelictuales y nunca predelictuales.

[27] Por lo que en ese sentido no cobra vigencia el sistema de “doble vía”, por lo que la reacción estatal en estos supuestos sigue siendo monista. Cfr. Bacigalupo, Enrique, Principios de Derecho penal: Parte general, 5ª ed., Madrid, Akal, 1998, pp. 22-23.

[28] Aunque para Jakobs los “incompetentes” deberían estar al margen de lo que él denominado “Derecho penal de los ciudadanos”, ya que sus injustos no ponen en duda la vigencia de la norma. Cfr. Jakobs, Günther, Derecho penal: Parte general, traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, 2ª ed., Madrid, Marcial Pons, 1997, p. 13. Además, señala: “El Derecho penal del ciudadano mantiene la vigencia de la norma, el Derecho penal del enemigo (en sentido amplio: incluyendo las medidas de seguridad) combate peligros”. Cfr. Jakobs, Derecho penal del enemigo, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, p. 31. Asimismo agrega: la reacción frente al conflicto provocado por los hechos de esta clase de autores se asemeja a la que genera una catástrofe natural: educar, sanar y custodiar. Cfr. Jakobs, Günther, El lado subjetivo del hecho, en Los desafíos del Derecho penal en el siglo XXI, Ara, Perú, 2005, p. 132. Por ello, Cancio Meliá sostiene que en una primera aproximación, Jakobs planteó una concepción del Derecho penal del enemigo lato sensu, vinculado al Derecho penal de la puesta en riesgo, en el que incluyó a sujetos no susceptibles de imputación subjetiva, a quienes calificó como “no personas”. Cfr. Cancio Meliá, Manuel, ¿Derecho penal del enemigo?, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, p. 94. Para Muñoz Conde, la llamada del tipo no involucra a los sujetos carentes de capacidad de culpabilidad porque no pueden ser motivados normativamente. Cfr. Muñoz Conde, op. cit., p. 403. Todo ello permitiría sostener su exclusión del ámbito penal, en mayor medida cuando la culpabilidad —de la que carecen— es la parte medular del Derecho punitivo. Cfr. Zaffaroni, Lectio Doctoralis, en Hans Welzel en el pensamiento penal de la modernidad: Homenaje en el centenario del nacimiento de Hans Welzel, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, p. 623.

[29] Claro que esto dependerá de cómo se visualice el problema, pues pueden suceder dos cosas: 1) negar de manera paradójica precisamente esa evolución para remontarse a la escuela positiva, en la que no existía diferencia entre sujetos imputables e inimputables, sino entre peligrosos y no peligrosos, en la que la reacción estatal se fundamentaba en la temibilidad del agente; o 2) aplicarles única y exclusivamente las reglas de la codificación penal que le sean propias.

[30] Cfr. Roxin, Claus, op. cit., pp. 105-106.

[31] La redacción del texto legal permite sostener que sólo se pune a quien dolosamente se colocó en tal estado para cometer el injusto, mas no al que lo hizo de modo imprudente.

[32] En estos casos existe imputabilidad, por lo que puede instaurarse el juicio de reproche penal correspondiente; sin embargo, el problema que se presentará al juzgador será el de una doble afectación en la punición, pues, por un lado, debería graduar a la baja la culpabilidad y, por otro, tomar como referencia un marco de punibilidad atenuado.

[33] Criterio de interpretación que es obligatorio conforme a lo previsto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, en el que textualmente resolvió: “El artículo 66 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal señala que, en ningún caso, la duración del tratamiento para el inimputable excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por el delito cometido a sujetos imputables. Por su parte, el numeral 72 de dicho Código establece los criterios a los que la autoridad judicial debe atender para la individualización de las penas y medidas de seguridad, señalando al respecto que esto se hará dentro de los límites fijados por la propia Ley, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. Lo anterior pone de manifiesto la intención del legislador de que la autoridad judicial, en cumplimiento a la garantía de seguridad jurídica para el inimputable mayor de edad, al resolver la imposición de una medida de seguridad, la individualice y determine el tiempo del tratamiento con la mayor precisión posible […]”.

[34] Entendida la ponderación simplemente como una relación costo-beneficio.

[35] Si la inimputabilidad es permanente, evidentemente no tiene cura y el tratamiento necesariamente durará el lapso máximo previsto por la ley.

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