De los ingresos por actividades empresariales y profesionales

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas444-457
ARTÍCULO 156

Disposiciones del reglamento aplicables al Título II

Cuando en las disposiciones del Capítulo II del Título IV de la Ley, se señale que son aplicables determinados artículos del Título II de la propia Ley, para los efectos de dicho Capítulo son asimismo aplicables los artículos de este Reglamento que correspondan a los preceptos referidos del mencionado Título II.

ARTÍCULO 157

Derogado.

Sección I De las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales Artículos 158 a 167
ARTÍCULO 158

Deducción parcial de casa habitación

En el caso de que los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en el artículo 120 de la Ley, destinen una parte de su casa-habitación exclusivamente para el desarrollo de las actividades de las cuales provengan dichos ingresos, podrán deducir de éstos la parte proporcional del importe de las rentas pagadas, o cuando el inmueble sea de su propiedad, la parte de la deducción por inversiones que le corresponda a dicho bien, así como la del impuesto predial, las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que recaigan sobre el citado bien. La parte proporcional en ambos casos se determinará considerando el número de metros cuadrados de construcción que el contribuyente destine a la realización de dichas actividades, en relación con el total de metros cuadrados de construcción del inmueble.

ARTÍCULO 159

Deducción de erogaciones pagadas con cheque

Para los efectos del artículo 125, fracción I, segundo párrafo de la Ley, se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en la que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

ARTÍCULO 160

Acreditamiento de retención en honorarios esporádicos

Cuando el ingreso percibido en forma esporádica a que se refiere el artículo 128 de la Ley derive de pagos efectuados por una persona moral, el contribuyente que realice el pago provisional a que se refiere el artículo antes citado, podrá acreditar contra éste la retención efectuada en los términos del último párrafo del artículo 127 de la Ley.

ARTÍCULO 161

Honorarios que no se consideran esporádicos

Para los efectos del artículo 128 de la Ley, cuando los contribuyentes dispongan de un local como establecimiento permanente para prestar servicios profesionales, los ingresos por dichos servicios no se considerarán obtenidos esporádicamente.

Comprobantes por honorarios esporádicos

En el caso de que los contribuyentes perciban ingresos de los señalados en el artículo 128 de la Ley, los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 133 de la Ley, podrán no cumplir con el requisito de que los datos que deben contener se encuentren impresos, así como el de que dichos comprobantes hayan sido impresos por establecimientos autorizados, siempre que el pago correspondiente se realice a través de cheque nominativo para abono en cuenta.

ARTÍCULO 162

Honorarios por obra en administración

Cuando se obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley, relacionados con una obra determinada, mueble o inmueble, en la que el prestador del servicio no proporcione los materiales, y el pago se haga en función de la cantidad de trabajo realizado y no de los días laborados, éste podrá optar, con el consentimiento del prestatario, porque se le efectúe la retención del impuesto en los términos del Capítulo I del citado Título IV de la Ley, en cuyo caso no le serán aplicables las disposiciones de la Sección I del Capítulo II de referencia. Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al inicio de la obra de que se trate deberá comunicarse por escrito al prestatario, el cual cumplirá con lo siguiente:

I. Efectuar la retención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley y los artículos reglamentarios de dicho precepto.

II. Calcular, en su caso, el impuesto anual de conformidad con el artículo 116 de la Ley y presentar la declaración a que se refiere la fracción V del artículo 118 de la propia Ley.

III. Proporcionar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley, cuando así lo solicite el prestador del servicio.

El prestador del servicio presentará su declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el Capítulo I del Título IV de la Ley, los obtenidos en los términos de este artículo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtenga únicamente estos últimos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más prestatarios, ni excedan de la cantidad a que se refiere el inciso e) de la fracción III del artículo 117 de la Ley y el prestatario cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este artículo.

El prestador del servicio deberá solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de la Ley y proporcionarlas al prestatario dentro del mes siguiente a aquel en el que se inicie la prestación del servicio o, en su caso, al prestatario que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o conservarlas cuando presente su declaración anual. No solicitará la constancia al prestatario que haga el cálculo del impuesto anual.

La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los prestatarios y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho prestatario por concepto de prestación de servicios profesionales a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al prestatario de que se trate, que pagará el impuesto por los ingresos de referencia en los términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley.

ARTÍCULO 163

Ingresos por condonaciones, quitas o remisiones

Para los efectos de los artículos 121, fracción I y 122, tercer párrafo de la Ley, se entenderá que los ingresos son efectivamente percibidos en el momento en el que se consuma la prescripción, conforme a la legislación aplicable al acto jurídico del que proviene el derecho del acreedor, no siendo necesaria la declaratoria de procedencia por parte de la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 164

Deducción de cuotas de peaje

Para los efectos del artículo 123, fracción III de la Ley, para que los contribuyentes puedan deducir las cuotas de peaje pagadas en carreteras que cuenten con sistemas de identificación automática vehicular o sistemas electrónicos de pago, deberán amparar el gasto con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de los sistemas electrónicos de pago.

ARTÍCULO 165

Destrucción o donación de mercancías

Los contribuyentes podrán efectuar la destrucción o donación de las mercancías que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas, en los términos de los artículos 87, 88 y 89 de este Reglamento.

ARTÍCULO 166

Inventario físico

Los contribuyentes personas físicas que perciban ingresos por la realización de actividades empresariales, para cumplir la obligación de formular el estado de posición financiera a que se refiere la fracción V del artículo 133 de la Ley, levantarán un inventario físico total de existencias conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de este Reglamento.

ARTÍCULO 167

Contabilidad

Para los efectos del artículo 133, fracción II de la Ley, los contribuyentes personas físicas que perciban ingresos provenientes de la prestación de servicios profesionales, que además obtengan ingresos provenientes de otras actividades gravadas en los términos del Título IV de la citada Ley, podrán llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la contabilidad a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo perciban además ingresos provenientes de la realización de actividades empresariales por los que deba tributar en los términos del Capítulo II, Sección I del Título IV de la Ley.

Sección II Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales Artículos 168 a 182
ARTÍCULO 168

Ingresos en dos o más entidades federativas

Para los efectos del artículo 134, fracción I de la Ley, los contribuyentes que obtengan ingresos en dos o más entidades federativas, deberán registrar por separado los ingresos, egresos, inversiones y deducciones, en la proporción que corresponda a la actividad realizada en cada entidad federativa.

ARTÍCULO 169

Máquinas registradoras de comprobación fiscal

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley, se consideran máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, los siguientes:

I. Máquina registradora de comprobación fiscal, aquel equipo electrónico que opere de forma autónoma un sistema previamente autorizado por el SAT, el cual permita a los contribuyentes registrar, almacenar y verificar sus operaciones.

II. Equipos...

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