Infracciones, sanciones y medios de defensa

AutorRafael Sosa Carpenter
Páginas395-441
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7. Infracciones, sanciones y medios de defensa
Los ilícitos aduaneros por su naturaleza pueden ser de carácter administrativo
(infracciones, faltas, contravenciones) o penal (delitos). Pero antes de ello, la autoridad
debe ejecutar una serie de actos, etapas y formalidades administrativas (notificación,
comprobación, verificación, o emisión de resoluciones) conforme a lo indicado en las
leyes fiscales (incluyendo la aduanera).
7.1 Infracciones relacionadas con la importación y exportación de mercancías
Las infracciones y sanciones están contempladas en el Título Octavo de la Ley Aduanera
que contempla un capítulo que abarca del artículo 176 al 202, las cuales están separadas
por tipos.
Las sanciones en cantidad se actualizan periódicamente, las cuales se publican en el
Anexo 2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.
El primer bloque de infracciones aparecen en los artículos 176 al 180; el legislativo las
consideró las más relevantes y las dejó en la ley aduanera al principio del Título Octavo
éstas se refieren a las que tienen que ver con la importación y exportación.
Curiosamente, el artículo 176 indica las infracciones, pero en los artículos 177 y 179 se
detallan las presunciones o aclaraciones de la infracción, mientras que el artículo 178
indica las multas.
Infracciones en Ley aduanera
Infracción (Artículo 176)
Multa (Artículo 178)
I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos
al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas
compensatorias, que deban cubrirse.
I. 130% al 150% de los impuestos al
comercio exterior omitidos
- Si es cometida por pasajeros multa del
80% al 120% del valor comercial de
mercancías
II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin
II. De $5,740 a $14,320 cuando
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la firma electrónica en el pedimento que demuestre
el descargo total o parcial del permiso antes de
realizar los trámites del despacho aduanero o sin
cumplir cualesquiera otras regulaciones o
restricciones no arancelarias emitidas conforme a la
Ley de Comercio Exterior, excepto tratándose de las
Normas Oficiales Mexicanas de información
comercial, compromisos internacionales,
requerimientos de orden público o cualquiera otra
regulación.
incumplan las regulaciones y
restricciones no arancelarias (solo
vehículos).
IV. Del 70% al 100% del valor comercial
cuando incumplan regulaciones y
restricciones no arancelarias o cuotas
compensatorias, excepto NOM´s
información comercial.
III. Cuando su importación o exportación esté
prohibida o cuando las maquiladoras y empresas
con programa autorizado por la Secretaría de
Economía realicen importaciones temporales de
conformidad con el artículo 108 de esta Ley, de
mercancías que no se encuentren amparadas en su
programa.
III. Del 70% al 100% del valor comercial
de la mercancía, cuando.
a) su importación o exportación esté
prohibida,
b) cuando IMMEX o empresas
autorizada por Secretaría de Economía
realice importación temporal sin amparo
de su programa.
IV. Cuando se ejecuten actos idóneos
inequívocamente dirigidos a realizar las operaciones
a que se refieren las fracciones anteriores, si éstos
no se consuman por causas ajenas a la voluntad del
agente.
V. Cuando se internen mercancías extranjeras
procedentes de la franja o región fronteriza al resto
del territorio nacional en cualquiera de los casos
anteriores.
(Aplica fracción I, III y IV)
VI. Cuando se extraigan o se pretendan extraer
mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin
que hayan sido entregadas legalmente por la
autoridad o por las personas autorizadas para ello.
V. Del 100% al 150% del valor comercial
de las mercancías declaradas
VII. Cuando en la importación, exportación o retorno
de mercancías el resultado del mecanismo de
selección automatizado hubiera determinado
reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a
cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el
lugar señalado para tal efecto, así como en las
demás operaciones de despacho aduanero en que
se requiera activar el citado mecanismo y presentar
las mercancías a reconocimiento.
VI. Del 5% al 10% del valor declarado
de las mercancías
VIII. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito
internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean
transportadas en medios distintos a los autorizados
tratándose de tránsito interno.
VII. Del 70% al 100% del valor comercial
de las mercancías.
IX. Cuando se introduzcan o se extraigan
mercancías del territorio nacional por aduana no
autorizada.
VII. Del 10% al 20% del valor comercial
de las mercancías
X. Cuando no se acredite con la documentación
aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia
de las mercancías en el país o que se sometieron a
los trámites previstos en esta Ley, para su
introducción al territorio nacional o para su salida del
mismo. Se considera que se encuentran dentro de
este supuesto, las mercancías que se presenten
IX. Del 70% al 100% del valor comercial
de las mercancías cuando estén
exentas, salvo que se demuestre que el
pago correspondiente se efectuó con
anterioridad a la presentación de las
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ante el mecanismo de selección automatizado sin
pedimento, cuando éste sea exigible, o con un
pedimento que no corresponda.
mercancías, en cuyo caso, únicamente
se incurrirá en la sanción prevista en la
fracción V del artículo 185 de esta Ley.
Además las mercancías pasan a
propiedad de la autoridad (art. 183-A
fracción III)
XI. Cuando el nombre, denominación o razón social
o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio
fiscal del importador, señalado en el pedimento, o
bien, en la transmisión electrónica o en el aviso
consolidado, a que se refieren los artículos 36-A, 37-
A, fracción I y 59-A de la presente Ley,
considerando, en su caso, el acuse de referencia
declarado, sean falsos o inexistentes; o cuando en el
domicilio señalado no se pueda localizar al
proveedor o importador.
X. Del 70% al 100% del valor en aduana
de las mercancías
----Del Artículo 177 de la Ley aduanera---
XII. Con motivo del ejercicio de facultades de
comprobación, se detecte que quien introduzca al
país mercancías bajo un régimen aduanero que le
permita la determinación de contribuciones sin su
pago, declare en el pedimento o documento
aduanero de que se trate, un valor que sea inferior
en un 50% o más al valor de transacción de
mercancías idénticas o similares, determinado
conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley,
siempre que con los datos aportados, de haberse
destinado la mercancía de que se trate al régimen
de importación definitiva, se hubiere omitido el pago
total o parcial de los impuestos al comercio exterior
y, en su caso, de las cuotas compensatorias.
XI. Del 130% al 150% de los impuestos
al comercio exterior y, en su caso, de las
cuotas compensatorias
correspondientes omitidos de haberse
destinado la mercancía al régimen de
importación definitiva.
En el Artículo 177 se presumen cometidas las infracciones del artículo 176 cuando:
I. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de
transporte, aun cuando sean de rancho o abastecimiento.
II. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para
el tráfico internacional, salvo caso de fuerza mayor, así como cuando se efectúe
un transbordo entre dos aeronaves con mercancía extranjera, sin haber cumplido
los requisitos previstos en el artículo 13 de esta Ley.
III. Durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de esta Ley, la
maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por la Secretaría
de Economía que hubiera efectuado la importación temporal, no acrediten que las
mercancías fueron retornadas al extranjero, se destinaron a otro régimen aduanero
o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su
elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.

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