Infracciones y sanciones

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TITULO OCTAVO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO UNICO
QUIEN SE CONSIDERA QUE COMETE LAS INFRACCIONES RE-
LACIONADAS CON LA IMPORTACION O EXPORTACION
ARTICULO 176. Comete las infracciones relacionadas con la im-
portación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mer-
cancías, en cualquiera de los siguientes casos:
LA 36, 37, 50, 152, 165-II; RLA 84-IV; RCE 1.3.3-VIII, 1.10.2-IV, 3.1.36.;
CFF 102, 105, 106, 107
I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio
exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cu-
brirse.
LA 51, 52, 53, 54, 83; RCE 2.4.2-III-f)
(R) II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la fir-
ma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total
o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho
aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restric-
ciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio
Exterior, excepto tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas
de información comercial, compromisos internacionales, requeri-
mientos de orden público o cualquiera otra regulación.
LA 35, 36-I-c)-II-b), 108; LCE 15, 16, 17, 20, 26
III. Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando
las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secre-
taría de Economía realicen importaciones temporales de conformidad
con el artículo 108 de esta Ley, de mercancías que no se encuentren
amparadas por su programa.
LA 101, 108, 183-A-III
IV. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos
a realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores,
si éstos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.
V. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la
franja o región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera
de los casos anteriores.
LA 39, 138, 183-A-III
VI. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de
recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legal-
mente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.
LA 183-A-III, 186-VII
VII. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercan-
cías el resultado del mecanismo de selección automatizado hubiera
determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo
éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal
efecto, así como en las demás operaciones de despacho aduanero
LEY ADUANERA/INFRACCIONES Y SANCIONES 176
EDICIONES FISCALES ISEF
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en que se requiera activar el citado mecanismo y presentar las mer-
cancías a reconocimiento.
VIII. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional
se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios dis-
tintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.
LA 128
IX. Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio
nacional por aduana no autorizada.
LA 10
X. Cuando no se acredite con la documentación aduanal corres-
pondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país
o que se sometieron a los trámites previstos en esta Ley, para su
introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. Se con-
sidera que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías
que se presenten ante el mecanismo de selección automatizado sin
pedimento, cuando éste sea exigible, o con un pedimento que no
corresponda.
LA 10, 43, 183-A-III; RCE 3.7.18-IV
(R) XI. Cuando el nombre, denominación o razón social o do-
micilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del im-
portador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión
electrónica o en el aviso consolidado, a que se refieren los ar-
tículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de la presente Ley, conside-
rando, en su caso, el acuse de referencia declarado, sean falsos
o inexistentes; o cuando en el domicilio señalado no se pueda
localizar al proveedor o importador.
LA 36, 36-A, 37-A-I, 59-A, 151-VI, 178-X; CFF 8, 9, 10
EN QUE CASOS SE PRESUMEN COMETIDAS LAS INFRACCIO-
NES ESTABLECIDAS POR EL ARTICULO 176 DE ESTA LEY
ARTICULO 177. Se presumen cometidas las infracciones estable-
cidas por el artículo 176 de esta Ley, cuando:
LA 176; RLA 84-IV; RCE 1.3.3-VIII
I. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los
medios de transporte, aun cuando sean de rancho o abastecimiento.
CFF 103-IV
II. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no
autorizado para el tráfico internacional, salvo caso de fuerza mayor,
así como cuando se efectúe un transbordo entre dos aeronaves con
mercancía extranjera, sin haber cumplido los requisitos previstos en
el artículo 13 de esta Ley.
LA 10, 13; CFF 103-IX
III. Durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de
esta Ley, la maquiladora o empresa con programa de exportación
autorizado por la Secretaría de Economía que hubiera efectuado la
importación temporal, no acrediten que las mercancías fueron retor-
nadas al extranjero, se destinaron a otro régimen aduanero o que
se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso
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