El informe como medio de prueba. Su regulación en ordenamientos procesales federales

AutorAdalid Ambriz Landa
CargoMagistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito
Páginas13-36

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CON TODA RAZÓN, hay quienes consideran que el juez, al juzgar, ejerce la más sublime y excelsa de todas las misiones, humana y divina al mismo tiempo.

Sin embargo, el juzgador para emitir un juicio, depende de los elementos de convicción que hayan sido aportados a juicio. Chiovenda ya lo decía, que el magistrado juzga en virtud de las pruebas aportadas.1

Al respecto, Colin y Capitant2 consideran:

Probar es hacer reconocer ante los tribunales la verdad de una alegación por la cual se afirma un hecho del que se desprenden consecuencias jurídicas. Las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas para someter a los tribunales.

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El legislador mexicano, específicamente al elaborar el Código Federal de Procedimientos Civiles, señaló en su exposición de motivos y con relación a dicho tema lo siguiente:

... La intención con la que se adopta una actitud cualquiera, es un producto íntimo de la conciencia, que no puede ser susceptible de substitución por ninguna otra conciencia. Esto impone el respeto de la voluntad de las partes en relación con la aportación de sus pruebas, sin que los tribunales ni la parte contraria tengan por qué pretender limitar esa facultad de un litigante, siempre que las pruebas ofrecidas estén reconocidas por la ley. El artículo 87 garantiza esta libre facultad, negando todo recurso contra la admisión de pruebas, y estableciendo la apelación, en ambos efectos, para el caso contrario; y, para evitar que, con motivo de un litigio, se ofenda la moral o el decoro social, en el mismo precepto se faculta a los tribunales para resolver discrecionalmente que la recepción de pruebas sea reservada, cuando pueda producir aquellos efectos.

El destino de la prueba es formar la convicción de los jueces sobre los hechos en que han de basarse para decidir. Si esta convicción ya la tienen, por tratarse de hechos que están en el conocimiento de todos y en la conciencia de los propios juzgadores, la prueba resulta completamente innecesaria, razón por la cual el artículo 88 permite que los hechos notorios sean invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

El requisito de lealtad con que deben proceder los litigantes, les impone la obligación de aportar, al proceso, los elementos de convicción requeridos para decidir. Cuando tales elementos les son contrarios, tendrían un medio elemental de impedir la realización de la justicia, con sólo abstenerse de presentarlos. Esta posibilidad la evita el artículo 89 con la prevención de que, cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario, disposición que se hace extensiva al caso de negarse a exhibir, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.

La solidaridad que impone la convivencia humana, y la paz social que tienen por misión imponer los tribunales, exigen la colaboración dePage 15 extraños al litigio, cuando de ellos depende la averiguación de la verdad. Consecuencia de esta necesidad es la obligación que a terceros impone el artículo 90, de prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de los hechos, exhibiendo los documentos o cosas que estén en su poder, cuando así se ordene, a menos de que tengan causa fundada para negarse a hacerlo, la cual debe apreciar el tribunal del juicio, el que, caso de no haber motivo suficiente para la renuncia, debe usar de los apremios más eficaces para lograr el cumplimiento de su mandato; pero, como los elementos de que se trata pueden perjudicar a una parte con la que los terceros estén ligados por vínculos familiares o por relaciones profesionales que impongan secreto, en el párrafo último se consigna la correspondiente excepción, limitada a quienes deban guardar dicho secreto profesional, y a los ascendientes, descendientes y cónyuge.

De lo anterior se desprende que el citado legislador efectivamente toma en cuenta que para la función jurisdiccional, existe un aspecto muy importante, el relativo a las pruebas que se traigan a juicio. Empero, cabe destacar que en ocasiones la intención del legislador no se ve o no se quiere observar reflejada en el texto de la ley, y ello provoca la dificultad de las partes para poder aportar en el juicio las pruebas idóneas, para hacer frente a la carga probatoria, que conforme a la ley les corresponde, sobre todo en tratándose de materias como la mercantil y civil.

Conviene resaltar que la tarea legislativa está comprometida a evolucionar las figuras contenidas en los ordenamientos procesales, y ello implica adecuar el marco normativo a la realidad social, sin importar la materia de que se trate; esto queda en evidencia de la lectura de la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970 (vigente), que en lo conducente dice:

…El artículo 763 precisa el objeto de las pruebas, que es la comprobación de los hechos y el esclarecimiento de la verdad. El mismo precepto se desentiende de la norma rígida según la cual cada parte debe probar los hechos que alegue en su demanda o contestación e impone la obligación de que se aporten todos los elementos probatorios de que dispongan las partes.

Los artículos 760 a 769 contienen diferentes reglas para el ofrecimiento y recepción de las pruebas. De esos preceptos pueden desprenderse,Page 16 entre otros, los principios siguientes: el artículo 760 fracción VI, inciso c), decidió un problema que suscitó algunas dificultades de la Ley vigente: las partes pueden solicitar que se cite a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes, y, en general a las personas que ejerzan funciones de dirección o administración, siempre que los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos. La fracción VII del mismo precepto se ocupa de la prueba testimonial y autoriza a las partes para solicitar se cite a los testigos cuando exista un motivo que les impida presentarlos. La misma fracción VII resuelve la cuestión que se relaciona con la prueba testimonial que haya de desahogarse mediante exhorto: las partes deben presentar los interrogatorios, a fin de que las preguntas sean clasificadas por la Junta. Finalmente, la fracción VIII contiene algunas normas para la recepción de la prueba pericial. Si el oferente no presenta su perito en la audiencia, se le tendrá por desistido de la prueba, y si la contraparte no presenta el suyo, la prueba se recibirá con el perito del oferente.

Los restantes artículos del capítulo contienen las normas para la decisión del negocio: a fin de hacer efectivo, en lo posible, el principio procesal de inmediatez, el proyecto encarga al auxiliar, que es la persona encargada de conducir el proceso, la redacción del dictamen o proyecto de resolución. Las normas restantes tratan de las diligencias que puede ordenar la Junta para el esclarecimiento de la verdad, limitadas a su vinculación con las pruebas rendidas por las partes, y de la forma de celebración de la audiencia de discusión y votación.

De la lectura de lo anterior, se desprende que los temas procesales son de un interés primordial del legislador, especialmente lo tocante a las pruebas, ello sin soslayar las características especiales que distinguen a cada materia; sin embargo, no en todos los casos se logra el fin del legislador, acerca de que las partes aporten en el juicio el material de convicción que ayude al juzgador a dirimir una controversia, es decir, que se convierta en una norma jurídica, que efectivamente sea de utilidad al órgano jurisdiccional; o sea, la buena voluntad del legislador no es suficiente cuando el juez requiere que el ordenamiento legal constituya una verdadera herramienta para que, de acuerdo con él, obtenga la mayor cantidad de probanzas que sean idóneas para demostrar al tribunal los extremos fácticos que se pretenden y eso redunde en una mejorPage 17 impartición de justicia. En esa tesitura, conviene precisar que se entiende por idoneidad de la prueba, que ésta efectivamente sea conducente, o sea, de utilidad en la causa para la que se ofrece, en virtud de que arroja información que ilustra al tribunal, respecto de datos importantes y/o trascendentes en el juicio; pero se debe hacer hincapié en que la ley debe proveer a los contendientes, de las mayores opciones probatorias que legalmente sean admisibles como tales y que produzcan ese efecto, es decir, sean procesalmente útiles para demostrar los hechos materia del litigio.

Ahora bien, el poder legislativo, en su labor creadora de la ley, encuentra un obstáculo casi imposible de evitar y ello consiste en que únicamente establece hipótesis normativas; sin embargo, la aplicación de la ley en cada uno de los casos prácticos que se presentan en el quehacer cotidiano del órgano jurisdiccional, en ocasiones, rebasa por mucho el contenido de la ley, lo que provoca que la legislación procesal deba ser modificada constantemente, aun en materias como la laboral, que históricamente constituye una de las que han sufrido menos cambios en su esencia; así lo deja de descubierto, en lo conducente, la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo en mil novecientos ochenta, en materia de pruebas, que a la letra dice:

Es lógico que los procedimientos laborales impregnados de alto contenido social, conviertan el proceso en una secuencia de actos de carácter participativo, en que todos aquellos que intervienen deben buscar no tanto una verdad formal, basada en pruebas estrictamente tasadas, sino un auténtico acercamiento a la realidad, de manera que al impartirse justicia en cada caso concreto, se inspire plena confianza a las partes en conflicto y, lo que es más importante aún, se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo. Por esta razón en la Iniciativa se conserva el sistema adoptado en el Derecho del Trabajo Mexicano el que se fortalece y refuerza, a través de un sistema probatorio que facilita a las Juntas la libre apreciación de las pruebas ofrecidas y examinadas durante el juicio, ya que éstas se han rendido en la forma más completa posible, con base en un articulado que evita las lagunas, ante las cuales con frecuencia los tribunales se veían obligados a no tomar en cuenta en los laudos hechos que podrían influir considerablemente en su contenido.

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A veces, la legislación, en contraposición con las situaciones procesales que en la práctica acontecen, deja lagunas o incertidumbres, que finalmente redundan en falta de seguridad jurídica del gobernado y en avatares del procedimiento, que el órgano jurisdiccional del conocimiento tiene que resolver con base en la doctrina, la experiencia, hasta de acuerdo con su criterio jurídico; esto nos lleva de regreso a la idoneidad de la prueba, pues una legislación deficiente o caduca, evidentemente, dificulta a las partes en un juicio la manera en que pueden ofrecer una prueba, que efectivamente pudiere demostrar los extremos que realmente pretenden evidenciar; lo anterior se complica con el hecho de que algunos órganos jurisdiccionales, ante la presencia de una deficiente regulación de las pruebas, toman la determinación de rechazar éstas, a pesar de que jurídicamente fueren procedentes.

Un medio de convicción que para su admisión ha tenido problemas, es precisamente la PRUEBA EN VÍA DE INFORME, puesto que o falta su regulación o no está precisa ni debidamente tratada en los ordenamientos procesales federales, como ocurre en el Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal del Trabajo; esto, en la práctica, provoca que en no pocos casos algunos órganos jurisdiccionales sostengan que el informe no es un medio de prueba regulado en la ley y no admiten tal probanza, o bien, en el mejor de los casos, en forma poco técnica, admiten la PRUEBA DE INFORMES bajo la denominación de prueba documental.

Conviene precisar que no solamente la legislación procesal mexicana ha tenido inconvenientes para regular al respecto; para citar un ejemplo, la Ley de Enjuiciamiento Civil española de dos mil, en sus artículos 299 y 300, contempla como medios de prueba: el interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial, interrogatorio de testigos, así como cualquier otro medio de convicción; sin embargo, no contempla, en lo específico, la prueba del INFORME. En contraposición a lo anterior, vale la pena referir que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina de 1981, en su capítulo V, relativo a la prueba, específicamente en la sección 3a, contiene un apartado denominado precisamente “PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES PROCEDENCIA”.

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De todo ello, tenemos que si bien en muchas legislaciones, como la nuestra, la PRUEBA DE INFORMES no ha sido debidamente regulada como autónoma, lo cierto es que hay legislaciones, como la argentina, que han tenido el acierto de hacer debidamente la distinción de dicho medio de convicción.

En efecto, el INFORME es una probanza que debería ser regulada con características propias y especiales; es decir, la doctrina procesal denomina “PRUEBA DE INFORMES” al medio que aporta al proceso datos sobre hechos concretos, claramente individualizados y controvertidos, que resulten de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes; ello tomando el concepto de Roland Arazi.3 Asimismo, Hugo Alsina4 concibe a la PRUEBA DE INFORMES como una prueba autónoma, porque no se asemeja a la instrumental, testimonial, ni a la pericial en razón de su producción, y tan sólo trata de allegar elementos a juicio en forma diferente.

Siguiendo la postura anterior, Jorge L. Kielmanovich5 considera que la PRUEBA DE INFORMES procede únicamente respecto de actos o hechos que resultan de la documentación, archivo o registros del informante, de lo que se sigue que en oportunidad de contestar el requerimiento se deben indicar las fuentes y demás recaudos documentales tenidos a la vista a tal efecto. Frente a la manifestación del informante en el sentido de que carece de los datos requeridos en su propia fuente documental, la prueba en cuestión pierde todo sustento normativo por ausencia del supuesto fáctico que la justifica. Asimismo, expone que este medio de convicción indebidamente se confunde con la documental, lo que no debería ser así, pues no se trata de obtener la exhibición de documentos, sino información extraída de éstos que como tales preexisten al proceso; tampoco es una testimonial, puesto que el informante, a la par que puede ser una persona jurídica, no declara sobrePage 20 hechos por él conocidos, sino que informa acerca de los que resultan de soportes materiales y objetivos (que aquél no ha percibido en forma personal y directa), sin perder de vista que puede revestir tal cualidad la propia parte.

En ese tenor, el INFORME debe considerarse como una prueba que consiste en la rendición de datos, a través de un comunicado que debe contener la información que el oferente de la prueba proponga y que el informante tenga a su disposición, en cualquier fuente que los pueda contener (electrónica o documental); ello sin soslayar que la ley expresamente no prohíba la divulgación de los mismos.

Conviene destacar que las características de la PRUEBA EN VÍA DE INFORME, así como las diferencias que guarda con otros medios de convicción, en nuestro Derecho procesal mexicano, especialmente en algunas de las principales materias procesales federales (civil, mercantil, penal y laboral), de ninguna manera se encuentran lo suficientemente estudiadas, menos aún legisladas, como a continuación se verá.

El Código de Comercio, en su artículo 1205, dispone que son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y, en consecuencia, serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes (confesionales), terceros (testimoniales), peritos (periciales), documentos públicos o privados (documentales), inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y, en general, cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad (aquí podríamos incluir la probanza en vía de INFORME). O sea, en el Libro Quinto, denominado “De los juicios mercantiles”, especialmente de los capítulos XIII al XIX, no se encuentra un apartado especial en que expresamente se regule la PRUEBA EN VÍA DE INFORME, que, como ya se expuso, constituye un medio de convicción especial y particular; es decir, los apartados de las pruebas en lo particular son: 1. De la confesión; 2. De los instrumentos y documentos; 3. De la prueba pericial; 4. Del reconocimiento o inspección judicial; 5. De la prueba testimonial; 6. De la fama pública; 7. De las presunciones. Empero, se reitera, no hay apartado especial para la PRUEBA EN VÍA DE INFORME.

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Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles establece también, en su artículo 93, que la ley reconoce como medios de prueba: I. la confesión; II. los documentos públicos; III. los documentos privados; IV. los dictámenes periciales; V. el reconocimiento o inspección judicial; VI. los testigos; VII. las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y VIII. las presunciones. Por obviedad en razones, tampoco existe un apartado especial que regule la PRUEBA EN VÍA DE INFORME; pero dicha codificación también contempla un precepto como el 79, que en su primer párrafo concede al juzgador la facultad de valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

El Código Federal de Procedimientos Penales dispone, en su título sexto relativo a la Prueba, específicamente en el artículo 206, que, en términos generales, se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que sea conducente y no vaya contra el Derecho, a juicio del juez o tribunal; además, aclara que cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad; sin embargo, contempla, en sus capítulos II, III, IV, V, VI, VII y VIII, disposiciones especiales relativas a la confesión, inspección, peritos, testigos, confrontación, careos y documentos; pero tampoco hace regulación específica o destacada en relación con los INFORMES.

No se desconoce que destacados juristas nacionales, interpretando el referido numeral 206, consideran que es tan amplio el derecho de defensa en materia penal, que cuando ese artículo reza sobre que se admitirá como prueba “todo” aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente y no vaya contra el derecho, implícitamente se contempla a los informes; empero, dada la trascendencia que en nuestro sistema procesal penal mexicano ha adquirido la prueba de INFORME, no sólo por la aportación de datos que a través de él se allegan al proceso, sino además por el cada vez más reiterado empleo de ese medio de prueba, bien vale la pena convertirlo en una probanza especificada, con carácter destacado y autónomo, con denominación propia, y cuya ampliaPage 22 regulación en la ley permita aportar elementos de juicio que auxilien al juez para encontrar la verdad que se busca en el proceso.

Por otro lado, el ordenamiento laboral (Ley Federal del Trabajo) es el único que contempla la PRUEBA DE INFORME, pero ello de manera incipiente y con falta de técnica jurídica; pues, en primer lugar, contempla dicha probanza en la sección tercera del capítulo XII, que es el referente a las pruebas documentales; en segundo término, en relación con el tema de la PRUEBA EN VÍA DE INFORME, existe un artículo que le puede ser aplicable y que no aporta mayor precisión al respecto; en efecto, la PRUEBA DE INFORME se encuentra someramente contemplada en el precepto 803 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: “Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente”. De lo anterior, tenemos que únicamente se contemplan los informes que debe expedir alguna autoridad, pero, como se verá, su regulación es insuficiente, puesto que no solamente las personas que pertenecen o dependen del Gobierno son las únicas que pueden rendir informes.

De todo lo anterior, tenemos que los citados ordenamientos procesales no establecen de una manera técnica y precisa la PRUEBA EN VÍA DE INFORME; pero más lamentable aún, lo es que nuestra cultura jurídico-procesal no se haya preocupado por el estudio de un medio de convicción que en la práctica judicial, con frecuencia, es solicitado y empleado en los asuntos de estas materias federales; sin embargo, es promovido generalmente por las partes como si fuera documental, a pesar de que no lo es, puesto que el INFORME, como ya se dijo, aunque por lo general obra materialmente en un documento, es de elaboración posterior y se prepara de acuerdo con la información que se necesite, pero se insiste en que la nota o característica que distingue al informe, es que no es un documento preexistente, por lo tanto no se le puede dar el tratamiento de una documental cualquiera. Además, las características que en párrafos precedentes se pusieron de manifiesto no han sido debidamente legisladas, menos aún tenemos conocimiento que hayan sido dilucidadas por el Poder Judicial de la Federación, a través de la jurisprudencia.

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A mayor abundamiento, debemos decir que el estudio incipiente del medio de convicción materia del presente análisis, se ve reflejado en el muy limitado número de tesis que al respecto se tiene noticia de que se han emitido y cuyo contenido resulta exiguo para obtener una idea clara respecto de la naturaleza jurídica de la prueba en cuestión. Para ejemplificar, conviene destacar las tesis que llevan por rubro “PRUEBA TESTIMONIAL Y DE INFORME DE AUTORIDAD. DIFERENCIAS”,6 así como, “INFORME DE LA AUTORIDAD OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. LA FALTA O IMPRECISIÓN DE SU DOMICILIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO”,7 de cuyos textos no se desprende precisión en cuanto a la naturaleza de la PRUEBA EN VÍA DE INFORME, menos aún de sus características especiales.

Bajo ese tenor, el presente estudio concluye a manera de modesta aportación a la comunidad jurídica, con una propuesta de reforma legal, que debería ser contemplada como necesaria, que evidentemente redundaría en una herramienta de juzgamiento para el tribunal que conozca de este tipo de asuntos, así como un elemento de seguridad jurídica para los gobernados en ese aspecto, pues ayudaría a garantizar una adecuada, eficaz y oportuna información en el juicio y, por ende, una mejor administración de justicia.

Las reformas sugeridas, a criterio del suscrito, deben sustentarse de acuerdo con los siguientes lineamientos.

  1. En tratándose de materia civil y mercantil, se debe llevar a cabo en ambos ordenamientos procesales, pues la reciente reforma al artículo 1054 del Código de Comercio del 13 de junio de 2003, que incluyó como ley adjetiva procesal de carácter supletorioPage 24 del mercantil al Código Federal de Procedimientos Civiles, se debe entender con alcance limitado y únicamente respecto de figuras que reglamenta el primer ordenamiento; por lo tanto, si el código mercantil tiene su propia regulación en cuanto a pruebas se refiere, es jurídicamente necesario que también se modifique éste. Al menos, así se debe hacer de acuerdo con lo que interpretó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis denominada “SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL PROCESAL. INOPERANCIA DE LA DEL DERECHO COMUN CUANDO NO EXISTEN LAGUNAS”,8 así como un tribunal colegiado del Poder Judicial de la Federación, en diversa tesis cuyo rubro es “SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL, ALCANCE DE LA”.9

  2. En lo concerniente a las materias penal y laboral, deben incluir la PRUEBA DE INFORMES, empero dicha reforma se debe llevar a cabo de tal manera que se respeten los principios procesales que rigen a cada una de ellas.

  3. Se requiere un capítulo especial para dicha probanza, pues además de que ello corresponde a una buena técnica legislativa, esto constituiría un avance excelente en materia de Derecho procesal de todas las materias.

  4. En el texto legal, debe precisarse que el INFORME constituye solamente aportación de datos vinculados con la litis, que procede única y exclusivamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros del informante, para evitar confusiones con otros medios de convicción, como la confesional, la testimonial o la documental.

  5. Por la naturaleza de la prueba que nos ocupa, el momento procedimental oportuno para el ofrecimiento puede ser desde el escrito de demanda o de contestación, o bien, hasta el último día del periodo de ofrecimiento de pruebas correspondiente, enPage 25 las materias civil, mercantil y laboral; así como desde la averiguación previa hasta un día antes de la citación de la audiencia de vista, en tratándose de materia penal.

  6. En materias civil y mercantil, se deben distinguir las situaciones que en la práctica se presentan, como lo son que en ocasiones, o no se manifiesta en concreción la fuente o documento de donde se puede obtener la información, o bien se desconoce la ubicación exacta de esa información; asimismo, los avances de la ciencia contienen actualmente medios de almacenaje de información distinta al papel que cada vez se utiliza menos, pero que constituye una fuente productiva de información. Empero, tratándose especialmente del inculpado en materia penal, el trabajador en la laboral, o del Ministerio Público cuando actúa como órgano de acusación, cada uno debe tener ciertas prerrogativas o restricciones, que la propia naturaleza de la materia le impone.

  7. Finalmente, la naturaleza del informante, ya sea particular o gubernamental, definitivamente marca diferencia en su trato; ello, en virtud de la naturaleza de cada uno de éstos, pues el particular desempeña un rol social totalmente diferente al de las autoridades, organismos descentralizados o dependencias de gobierno, ya que estos últimos, en ocasiones, manejan información de trascendencia vital para la organización y seguridad de la Nación, así como datos relacionados con áreas estratégicas en las que, de algún modo, se tiene que tener cuidado en la regulación, para evitar que información privilegiada llegue con cierta facilidad a manos de personas que no deben necesariamente tenerla.

Teniendo en consideración estos aspectos, es dable considerar que una reforma legal de esta índole, se traduciría en una más justa regulación procesal a favor de las partes en el proceso, pues se adecuaría el texto legal a la realidad social; por lo tanto, estudios como el presente, modestamente, pretenden sembrar una semilla, que en su tiempo fructifique en beneficio de la comunidad jurídica.

La propuesta de reforma para los códigos adjetivos en análisis, se sugiere de la siguiente manera:

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El Código de Comercio, en su artículo 1205, establece a la letra lo subsecuente:

Artículo 1205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

Se sugiere que se reforme en los siguientes términos:

Artículo 1205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, los informes, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

En cuanto hace al Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 93 a la letra establece:

Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:

  1. La confesión;

  2. Los documentos públicos;

  3. Los documentos privados;

  4. Los dictámenes periciales;

  5. El reconocimiento o inspección judicial;

  6. Los testigos;

  7. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y

  8. Las presunciones.

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    Se propone de la siguiente manera:

    Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:

  9. La confesión;

  10. Los documentos públicos;

  11. Los documentos privados;

  12. Los dictámenes periciales;

  13. El reconocimiento o inspección judicial;

  14. Los testigos;

  15. El informe;

  16. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y

  17. Las presunciones.

    Bajo ese tenor, la reforma propuesta no se debe limitar a que este par de ordenamientos procesales reconozcan el informe como una prueba autónoma, sino que se debe regular específicamente, para que cumpla con los fines sugeridos. Entonces, a ambas codificaciones, se aconseja que se les debe agregar un apartado en los siguientes términos:

    CAPÍTULO ____

    De la prueba en vía de informe

    Artículo ___. El informe procede únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros del informante, sea parte, tercero llamado a juicio o no.

    Artículo ___. El oferente del informe, puede ofrecerlo desde el escrito de demanda o de contestación; o bien, hasta el último día del periodo de ofrecimiento de pruebas correspondiente.

    Para tal efecto, se deben precisar las documentales y/o demás fuentes electrónicas o de cualquier índole, respecto de la cual se tenga la certeza de que en ellas se contiene la información de la cual se carece o se pretende corroborar.

    En el caso de que las fuentes o documentos resulten ser inexactas o inexistentes, se declarará desierta la probanza.

    Artículo ___. Si por cualquier motivo, no se supiere la ubicación exacta de la información requerida, el oferente de la prueba deberáPage 28 manifestarlo así bajo protesta de decir verdad, pero deberá decir en qué tipo de documentación o fuente se debe realizar la pesquisa.

    En dado caso de que el informante expresara que las fuentes o documentales señaladas, no existieren o resultan ser imprecisas, el juez mandará requerir al oferente para que en el término improrrogable de tres días, haga las manifestaciones correspondientes, en caso de no hacerlo, o de expresar situaciones que continúen siendo falsas o vagas a juicio del juzgador, se declarará desierta la prueba.

    Artículo ___. El informante deberá proveer la información requerida en el término que razonablemente le fije el juez, con la posibilidad que de no hacerlo así, el juzgador podrá emplear en su contra los medios de apremio que le autorice la ley.

    Artículo ___. En el supuesto de que el informante manifieste que de las fuentes o documentales que obran en su poder, no se desprende la información requerida, deberá hacer del conocimiento del juzgador esa circunstancia y deberá acompañar, a satisfacción del juez, la documentación o información que sirvan para apoyar su dicho; con la salvedad de que las mismas constituyan informaciones que la propia ley considere confidenciales, pues de ser así, bastará la simple manifestación del informante en ese sentido.

    Asimismo, si se hubiere manifestado que no se sabía la ubicación exacta de la información requerida, bastará la simple manifestación del informante en el sentido de que carece de los datos requeridos para que el juez declare desierta la probanza.

    Artículo ___. Cuando el informante sea un particular, está obligado en todo momento a rendir el informe solicitado a excepción de que se trate de información que la propia ley considere como secreta. Además, ello deberá ser de manera gratuita, salvo que el oferente de la prueba solicite que al mismo se acompañen documentos que lo soporten, pues de ser así, las copias, fotografías o demás elementos que se pidan, correrán a cuenta del solicitante.

    En caso de que el informante sea de carácter gubernamental, estará obligado a rendir la información que se le solicite en los mismos términos que anteceden; salvo que el informe constituya en sí, cuestión que la propia ley disponga la imposibilidad de proporcionar la misma; o bien, datos que cuya simple obtención causa un impuesto o derecho, pues de ser así, en elPage 29 término de tres días, contados a partir de la recepción de la solicitud, ésta hará del conocimiento el monto correspondiente al juez que se lo solicitó, para que con éste se le dé vista al oferente por el mismo término y cubra el mismo o manifieste lo que a su derecho corresponda; desahogada o no la vista, si por cualquier motivo no se cubre el importe correspondiente, no existirá obligación alguna del organismo o dependencia de rendir el informe.

    Lo anterior, sin que se soslaye lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información.

    Ahora bien, en lo concerniente al Código Federal de Procedimientos Penales, se propone la adición de un capítulo en la siguiente forma:

    CAPÍTULO ____

    De la prueba en vía de informe

    Artículo ___. El informe procede únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros del informante, sea parte o no.

    Artículo ___. El informe puede ofrecerse por el indiciado, desde la averiguación previa hasta un día antes de la citación de la audiencia de vista. El Ministerio Público, en virtud de las facultades especiales de investigación, solamente puede y tiene que ofrecer en caso de que así se requiera, un informe extraordinario, únicamente desde que se haya acordado la consignación, hasta un día antes de la citación de la audiencia de vista.

    Artículo ___. Cuando el solicitante sea el inculpado, bastará con que manifieste la fuente o fuentes probables, en que considere que se pueda encontrar la información que requiere para su defensa, para que el juez ordene la entrega de la misma. Dicha recepción no tendrá mayores limitaciones que el ser conducente con los hechos que se le imputen; para tal efecto, el juzgador bajo su más estricta responsabilidad, dictará las medidas necesarias para la obtención de ésta.

    Artículo ___. Si el Ministerio Público solicitare informe, debe precisar las documentales y/o demás fuentes electrónicas o de cualquier índole, respecto de la cual se tenga la certeza de que en ellas se contiene la información de la cual se carece o se pretende corroborar. En el caso de que las fuentes o documentos resulten ser inexactos o inexistentes, se declarará desierta la probanza.

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    Artículo ___. El informante deberá proveer la información requerida en el término que razonablemente le fije el juez, con la posibilidad que de no hacerlo así, el juzgador podrá emplear en su contra, los medios de apremio que le autorice la ley.

    Artículo ___. En el supuesto de que el informante manifieste que de las fuentes o documentales que obran en su poder, no se desprende la información requerida, deberá hacer del conocimiento del juzgador esa circunstancia, y deberá acompañar a satisfacción del juez, la documentación o información que sirvan para apoyar su dicho.

    Artículo ___. Cuando el informante sea un particular, está obligado en todo momento a rendir el informe solicitado. Además, ello deberá ser de manera gratuita.

    En caso de que el informante sea de carácter gubernamental, estará obligado a rendir la información que se le solicite en los mismos términos que anteceden; salvo que el informe constituya en sí, cuestión que la propia ley disponga expresamente la imposibilidad de proporcionar la misma.

    Lo anterior, sin que se soslaye lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información.

    Asimismo, en materia laboral, se sugiere que se reformen los artículos 776 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, así como que se adicione un capítulo especial para dicha probanza, para quedar de la siguiente forma:

    Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

  18. Confesional;

  19. Documental;

  20. Testimonial;

  21. Pericial;

  22. Inspección;

  23. Informe;

  24. Presuncional;

  25. Instrumental de actuaciones; y

  26. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

    Page 31

    Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos.

    CAPÍTULO ____.

    De la prueba en vía de informe

    Artículo ___. El informe procede únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros del informante, sea parte o no.

    Artículo ___. El informe puede ofrecerse desde la demanda hasta la contestación, por el trabajador o el patrón según corresponda.

    Artículo ___. Cuando el solicitante sea el trabajador, bastará con que manifieste la fuente o fuentes probables, en que considere que se pueda encontrar la información que requiere, para que la Junta ordene la entrega de la misma. Dicha recepción no tendrá mayores limitaciones que el ser conducente con los hechos materia de la litis; para tal efecto, la Junta bajo su más estricta responsabilidad, dictará las medidas necesarias para la obtención de ésta.

    Artículo ___. Si el patrón solicitare informe, debe precisar las documentales y/o demás fuentes electrónicas o de cualquier índole, respecto de la cual se tenga la certeza de que en ellas se contiene la información de la cual se carece o se pretende corroborar. En el caso de que las fuentes o documentos, resulten ser inexactos o inexistentes, se declarará desierta la probanza.

    Artículo ___. El informante deberá proveer la información requerida en el término que prudencialmente le fije la Junta, con la posibilidad que de no hacerlo así, ésta podrá emplear en su contra, los medios de apremio que le autorice la ley.

    Artículo ___. En el supuesto de que el informante manifieste que de las fuentes o documentales que obran en su poder, no se desprende la información requerida, deberá hacer del conocimiento de la Junta esa circunstancia, y deberá acompañar a satisfacción de ella, la documentación o información que sirvan para apoyar su dicho.

    Artículo ___. Cuando el informante sea un particular, está obligado en todo momento a rendir el informe solicitado. Además, ello deberá ser de manera gratuita.

    Page 32

    En caso de que el informante sea de carácter gubernamental, estará obligado a rendir la información que se le solicite en los mismos términos que anteceden; salvo que el informe constituya en sí, cuestión que la propia ley disponga expresamente la imposibilidad de proporcionar la misma; o bien, si constituyen datos cuya simple obtención causa un impuesto o derecho, pues de ser así, en el término de tres días, contados a partir de la recepción de la solicitud, ésta hará del conocimiento el monto correspondiente a la Junta que se lo solicitó, para que con éste se le dé vista al oferente si es el patrón por el mismo término y cubra el importe o manifieste lo que a su derecho corresponda; desahogada o no la vista, si por cualquier motivo no se cubre el importe correspondiente, no existirá obligación alguna del organismo o dependencia de rendir el informe. Si por el contrario el oferente es el trabajador, la Junta deberá solicitarlos directamente.

    Lo anterior, sin que se soslaye lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información.

    Finalmente, no se soslaya hacer referencia a un ordenamiento federal de vital importancia para la vida jurídica nacional, como lo es la Ley de Amparo; empero, al respecto debe decirse que por su propia naturaleza jurídica, dicho ordenamiento legal tiene una regulación propia y distinta al resto de las leyes precisadas con anterioridad; en efecto, sin profundizar en el tema, se puede decir que el denominado juicio de amparo es un medio que tiende a salvaguardar las garantías constitucionales, lo que implica que se pueda considerar como un proceso extraordinario, que busca tutelar y vigilar la constitucionalidad de los actos de autoridad; así, existen dentro de ese proceso pruebas “extraordinarias” o especiales, íntimamente relacionadas con esa especial naturaleza jurídica referida, como lo son los informes previo y con justificación; empero, ello no obsta que dentro de ese proceso especial, existan también pruebas ordinarias como, por ejemplo, las documentales públicas y privadas, tan es así, que en lo referente a las pruebas que se pueden recibir en el juicio de amparo, el artículo 150 establece que en el juicio de garantías, podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral y el derecho.

    Empero, conviene aclarar que la PRUEBA DE INFORME o EN VÍA DE INFORME, según la denominación que se acepte en la doctrina conven-Page 33cional, y que es el tema toral del presente trabajo, es de una naturaleza jurídica distinta a los informes previo y con justificación que se contemplan en el juicio de amparo, en términos del artículo 149 de la ley reglamentaria respectiva, pues éstos, o sea los informes previo y definitivo, en términos muy generales, son la respuesta de la autoridad responsable en relación a la existencia o no del acto reclamado, así como las razones o motivos y fundamentos legales que originaron la emisión del acto de autoridad. En cambio, en este breve estudio, el tema central es la prueba del INFORME, como medio de acreditación de hechos, circunstancias, especialmente por las partes en un juicio ordinario, es decir, no extraordinario como el de garantías; lo que no acontece en éste, en el que si bien la autoridad responsable emite los informes previo y justificado, los que aun reconociéndolos como prueba en el juicio de garantías, empero su razón legal de regulación se relaciona, propiamente, más con la existencia del acto reclamado que con el apego de éste a la Constitución.

    Así, en este examen, la orientación del tema del INFORME como prueba, va hacia la pretensión procesal de las partes en el juicio o proceso, por ende, la regulación de esa prueba en el capítulo respectivo de la Ley de Amparo también se estima necesaria; es decir, debe distinguirse lo que es el informe previo y definitivo de la autoridad responsable, de aquel INFORME que ordinariamente puedan ofrecer las partes en el amparo, incluso a cargo de la autoridad responsable o de otras, o bien de diversos informantes, como en el supuesto del amparo indirecto que permite el ofrecimiento de pruebas.

    En ese orden de ideas y como de la lectura de los numerales 151 y 152 del referido ordenamiento legal, se puede observar el mismo problema que en el resto de los códigos anteriormente mencionados, es decir, que no existe regulación expresa para la PRUEBA EN VÍA DE INFORME, la reforma que se propone para este texto legal es la siguiente:

    Artículo ___. El informe como prueba ordinaria, procede únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros del informante, sea parte o no; a excepción de los relativos a la autoridad responsable, quien únicamente rendirá informe respecto de hechos, conductos o circunstancias que no se contengan en las actuacionesPage 34 que obren en el juicio de amparo, ni en los informes previo o con justificación.

    Artículo ___. El oferente del informe puede ofrecerlo desde la demanda hasta la audiencia del juicio.

    Para tal efecto, se deben precisar las documentales y/o demás fuentes electrónicas o de cualquier índole, respecto de la cual se tenga la certeza de que en ellas se contiene la información de la cual se carece o se pretende corroborar.

    En el caso de que las fuentes o documentos resulten ser inexactos o inexistentes, se declarará desierta la probanza.

    Artículo ___. Si por cualquier motivo, no se supiere la ubicación exacta de la información requerida, el oferente de la prueba deberá manifestarlo así bajo protesta de decir verdad, pero deberá decir en qué tipo de documentación o fuente se debe realizar la pesquisa.

    En dado caso de que el informante expresara que las fuentes o documentales señaladas no existieren o resultaren ser imprecisas, el juez mandará requerir al oferente para que en el término improrrogable de tres días, haga las manifestaciones correspondientes. En caso de no hacerlo, o de expresar situaciones que continúen siendo falsas o vagas a juicio del juzgador, se declarará desierta la prueba.

    Artículo ___. El informante deberá proveer la información requerida en el término que razonablemente le fije el juez, con la posibilidad que de no hacerlo así, el juzgador podrá emplear en su contra, los medios de apremio que le autorice la ley.

    Artículo ___. En el supuesto de que el informante manifieste que de las fuentes o documentales que obran en su poder, no se desprende la información requerida, deberá hacer del conocimiento del juzgador esa circunstancia y deberá acompañar a satisfacción del juez, la documentación o información que sirvan para apoyar su dicho; con la salvedad de que las mismas constituyan informaciones que la propia ley considere confidenciales, pues de ser así, bastará la simple manifestación del informante en ese sentido.

    Asimismo, si se hubiere manifestado que no se sabía la ubicación exacta de la información requerida, bastará la simple manifestación del informante en el sentido de que carece de los datos requeridos para que el juez declare desierta la probanza.

    Page 35

    Artículo ___. Cuando el informante sea un particular, está obligado en todo momento a rendir el informe solicitado a excepción de que se trate de información que la propia ley considere como secreta. Además, ello deberá ser de manera gratuita, salvo que el oferente de la prueba solicite que al mismo, se acompañen documentos que lo soporten, pues de ser así, las copias, fotografías o demás elementos que se pidan, correrán a cuenta del solicitante.

    En caso de que el informante sea de carácter gubernamental, estará obligado a rendir la información que se le solicite en los mismos términos que anteceden; salvo que el informe constituya en sí, cuestión que la propia ley disponga la imposibilidad de proporcionar la misma; o bien, datos que cuya simple obtención causa un impuesto o derecho, pues de ser así, en el término de tres días, contados a partir de la recepción de la solicitud, ésta hará del conocimiento el monto correspondiente a la autoridad de amparo que se lo solicitó, para que con éste se le dé vista al oferente por el mismo término y cubra el mismo o manifieste lo que a su derecho corresponda; desahogada o no la vista, si por cualquier motivo no se cubre el importe correspondiente, no existirá obligación alguna del organismo o dependencia de rendir el informe.

    Lo anterior, sin que se soslaye lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información.

Bibliografía

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Referencias normativas

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[1] Chiovenda, Giuseppe, Curso de Derecho procesal civil, México, Edit. Oxford, 1999 (Biblioteca Clásicos del Derecho, Primera Serie, vol. 6).

[2] Colin, Ambroise, y Capitant, Henry, Derecho civil: garantías personales y reales, y pruebas, México, Editorial Jurídica Universitaria, 2002, p. 810.

[3] Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, 2ª ed., Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1998, p. 429.

[4] Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil y comercial, 2ª ed., Buenos Aires, Editorial Ediar, 1990, p. 464 y 465.

[5] Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 354-356.

[6] Tesis aislada: XIX.2O.35 K, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo XV-II, febrero, p. 486.

[7] Tesis de jurisprudencia 2ª/J. 61/97. Aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión pública de diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VI, noviembre de 1997, p. 170.

[8] Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 14, Cuarta Parte, p. 55. Tesis Aislada.

[9] Tesis IV.1o.P.C.9 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, diciembre de 1999, p. 787. Tesis aislada.

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