De la Información sobre Seguridad Pública

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas488-493

ARTÍCULO 109

Suministro y manejo de información sobre seguridad pública

La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente se genere sobre seguridad pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos.

El presidente del Consejo Nacional dictará las medidas necesarias, además de las ya previstas en la ley, para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada mediante los instrumentos de información sobre seguridad pública.

Las instituciones de procuración de justicia tendrán acceso a la información contenida en las bases de datos criminalísticos y de personal, en el ámbito de su función de investigación y persecución de los delitos.

La información sobre administración de justicia, podrá ser integrada las bases de datos criminalísticas y de personal, a través de convenios con el Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Superiores de Justicia de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

El acceso a las bases de datos del sistema estará condicionado al cumplimiento de esta ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que de la propia ley emanen.

ARTÍCULO 110

Obligación de compartir información sobre seguridad nacional

Los integrantes del Sistema están obligados a compartir la información sobre Seguridad Pública que obre en sus bases de datos, con las del Centro Nacional de Información, en los términos de las disposiciones normativas aplicables.

La información contenida en las bases de datos del sistema nacional de información sobre seguridad pública, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen.

ARTÍCULO 111

Compatibilidad de servicios de telecomunicaciones. Obligación de realizar trabajos para lograrla

La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, realizarán los trabajos para lograr la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de su Red Local correspondiente, con las bases de datos criminalísticos y de personal del Sistema, previstas en la presente ley.

El servicio de llamadas de emergenciay el servicio de denuncia anónima operarán con un número único de atención a la ciudadanía. El secretario ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la homologación de los servicios.

SECCIÓN I Del Registro Administrativo de Detenciones

ARTÍCULO 112

Detenciones realizadas por agentes policiales. Aviso al CNI

Los agentes policiales que realicen detenciones, deberán dar aviso administrativo de inmediato al Centro Nacional de Información, de la detención, a través del informe policial homologado.

ARTÍCULO...

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