Información Privilegiada

INFORMACION PRIVILEGIADA
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Octavio Igartúa Araiza

Ajuste legal de la más alta significación, resulta el que se introduce a los artículos 16 bises, relativos al uso indebido de información privilegiada, cáncer de los mercados de valores, al que la mayoría de los Estados ha combatido desde muchos años atrás.

Desafortunadamente en nuestro país, es hasta 1983 cuando se inicia la normatividad para el combate de este dañino mal, muchas décadas después de que, países como los Estados Unidos, habían establecido toda una serie de normas y precedentes judiciales para el combate de este fenómeno.

Para coronar este atraso, las normas expedidas en 1983 resultaron a mi juicio tan deficientes, que al menos que yo sepa, jamás fueron aplicadas en caso alguno y, por el contrario, establecieron una pesada carga de información para muy disímbolas personas, que además, implicó para la autoridad una ardua labor de procesamiento de información que muy poco provecho produjo, al grado de que, a sólo seis años de su vigencia fueron derogadas, subsistiendo únicamente aquella información relacionada con la adquisición o pérdida de porcentajes accionarios iguales o superiores al 10% del capital social de las emisoras con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Por cuanto a la normatividad contenida en el decreto de Adiciones y Reformas a la Ley de Mercado de Valores de diciembre de 1989, también proceden profundas críticas que fueron materia por parte mía, de la publicación que sobre el tema hizo la Academia Mexicana de Derecho Bursátil.

En el curso de esta charla habré de referirme a tales críticas, respecto de los notables avances que representa en esta materia el decreto de adiciones y reformas del 23 de julio de 1993.

Por cuanto a la definición misma de lo que debe entenderse por información privilegiada y la conducta prohibida por el artículo 16 bis ahora reformado, cabe precisar, que en el texto de ley de 1989, se prohibía el uso de información privilegiada, hasta en tanto la misma se haga del conocimiento del público, relativa a una sociedad emisora, entendiéndose por información privilegiada la que proceda del emisor, que pueda influir en los precios de los valores emitidos por la misma u otra sociedad.

Existía pues una grave limitante del concepto de información privilegiada, al señalarse que ésta debería provenir del emisor y ser relativa a la sociedad emisora, con lo que quedaba fuera de la prohibición el uso de información privilegiada que proviniera de otro conducto, o que no fuera relativa a la sociedad de que se tratase, no obstante que influyera en los precios de las acciones de la sociedad en cuestión.

Así, la noticia de un importante contrato a celebrarse entre una sociedad con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que una persona obtuviera por conducto distinto a la misma sociedad, no estaba comprendida en la prohibición legal.

Desde mi punto de vista, lo que daña al mercado y propicia un aprovechamiento ilícito, no es el origen de la información, sino su indebida utilización, cuando no está al acceso del público inversionista.

Tampoco se incluía por tanto, el uso de información privilegiada que no fuera relativa a la sociedad, por ejemplo, cualquier acontecimiento que desde fuera influyese en la cotización de una acción inscrita en el Registro.

Como si toda esta parcial concepción de la información privilegiada fuera insuficiente, agregaba el artículo 16 bis de 1989, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional de Valores expedirá las disposiciones y criterios relativos a este artículo.

Quería decir este agregado que a través de disposiciones, deben entenderse de carácter general, aunque no lo decía la ley y criterios, término ajeno a la normatividad, podía determinarse la conducta que se considera violatoria a la ley y como consecuencia sancionada con apego a la misma?, sería legítimo en nuestro sistema jurídico la integración de una norma prohibida a través de criterios.

Nunca se expidieron las disposiciones y criterios a que se refería este artículo, lo que sin duda implicó gran debilidad en la postura de la autoridad para la imposición de sanciones con base en este precepto y, de haberse expedido, no me parece dudable que ante un caso de aplicación práctica de sanción con base en criterios de la Secretaría de Hacienda, hubiese prosperado el Juicio de Amparo, por lo que resulta plenamente justificado que la Comisión Nacional de Valores cuando menos que yo sepa, no haya impuesto sanción alguna con base en este defectuoso precepto legal.

En el decreto de Adiciones y Reformas a la Ley de Mercado de Valores publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de julio del año pasado (1994), se mantiene la decisión de combate al uso de información privilegiada, pero se perfecciona notablemente tal normatividad y se agrega sanción penal para casos extremos.

Este combate, se enfoca por la ley a través de cuatro grupos de normas, el primero de los cuales consiste en la prohibición general, a cualquier persona que cuente con información sobre actos, hecho o acontecimientos capaces de influir en los precios de los valores, cualquiera que sea la naturaleza de éstos o el conducto por el que haya tenido conocimiento de los mismos, hacer uso de tal información en beneficio propio o de...

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