De la inexistencia y de la nulidad

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ARTICULO 2212. La devolución de la prenda es presunción de la
remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo
contrario.
CAPITULO IV
DE LA NOVACION
ARTICULO 2213. Hay novación de contrato cuando las partes en
él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obliga-
ción nueva a la antigua.
ARTICULO 2214. La novación es un contrato, y como tal, está
sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones si-
guientes.
ARTICULO 2215. La novación nunca se presume, debe constar
expresamente.
ARTICULO 2216. Aun cuando la obligación anterior esté subor-
dinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación
dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
ARTICULO 2217. Si la primera obligación se hubiere extinguido
al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin
efecto.
ARTICULO 2218. La novación es nula si lo fuere también la obli-
gación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser
invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos
en su origen.
ARTICULO 2219. Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua
obligación.
ARTICULO 2220. La novación extingue la obligación principal y
las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva ex-
presa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que enton-
ces pasan a la nueva.
ARTICULO 2221. El acreedor no puede reservarse el derecho de
prenda o hipoteca de la obligación extinguida si los bienes hipoteca-
dos o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido
parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consen-
timiento del fiador.
ARTICULO 2222. Cuando la novación se efectúe entre el acree-
dor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo
crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del
deudor que contrae la nueva obligación.
ARTICULO 2223. Por la novación hecha entre el acreedor y algu-
no de los deudores solidarios quedan exonerados todos los demás
codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1999.
TITULO SEXTO
DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD
ARTICULO 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de con-
sentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá
efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni

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