De las cuentas individuales de los trabajadores estatales o municipales

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EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 82. Las Administradoras deberán entregar a la Comi-
sión, la información estadística de los Fondos de Previsión Social a
los que presten sus servicios.
La Comisión podrá requerir a las Administradoras la información
estadística de los Fondos de Previsión Social con la periodicidad que
sea necesaria.
ARTICULO 83. Las Administradoras y las empresas privadas, o
en su caso, dependencias y entidades públicas, serán responsables
de establecer los términos y condiciones aplicables a la inversión y
administración de los recursos de Fondos de Previsión Social, de
conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto
emita la Comisión.
Asimismo, las Administradoras serán responsables de las minus-
valías por violación del régimen de inversión pactado en los contra-
tos, que puedan presentarse.
ARTICULO 84. Atendiendo a su naturaleza, los recursos de los
Fondos de Previsión Social podrán ser invertidos en Sociedades de
Inversión que se elijan entre aquellas que tengan por objeto recibir
Fondos de Previsión Social.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter ge-
neral, los términos en que se llevará la administración de los recursos
a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 85. Las Administradoras podrán no constituir reserva
especial en las Sociedades de Inversión que tengan por objeto exclu-
sivo, la inversión de recursos provenientes de Fondos de Previsión
Social, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del
artículo 28 de la Ley.
ARTICULO 86. Los Trabajadores que tengan a su favor Fondos de
Previsión Social establecidos por empresas privadas o dependencias
y entidades públicas en términos del artículo 74 Quáter de la Ley, ten-
drán los derechos que se consagren en el contrato respectivo y los
que atiendan a la naturaleza del Fondo de Previsión Social.
CAPITULO IX
DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADO-
RES ESTATALES O MUNICIPALES
ARTICULO 87. Las dependencias o entidades públicas estatales
o municipales que cuenten con un sistema de pensiones de con-
tribución definida con base en Cuentas Individuales, que otorguen
a sus Trabajadores la propiedad sobre los recursos aportados, po-
drán contratar con Administradoras los servicios de administración,
inversión e individualización de recursos provenientes de Fondos de
Previsión Social.
ARTICULO 88. Las Cuentas Individuales de los Trabajadores Es-
tatales o Municipales se integrarán conforme al artículo 74 Quinquies
de la Ley, por las siguientes subcuentas:
I. Subcuenta de Fondos de Previsión Social;
II. Subcuenta de aportaciones voluntarias; y
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