Inconstitucionalidad de los impuestos cedulares

AutorJosé Ramón Cossío Díaz
CargoMinistro
PáginasD1-D7

    El contenido de este documento derivó del voto particular que formuló el ministro José Ramón Cossío Díaz en el amparo en revisión 827/2006, promovido por Quilina Márquez García. Se agradece el apoyo del Lic. Juan Carlos Roa y de Luisa Conesa para la elaboración de este documento.


Este voto particular se ocupa del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que establece la potestad en favor de las entidades federativas para imponer impuestos cedulares sobre los ingresos de las personas físicas, en lo que interesa, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), ni del artículo 41 de la misma ley, cuando dichos tributos reúnan los requisitos señalados en el propio numeral.

Se puntualizan las razones por las que se estima que el mismo es violatorio de la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, considerando que otorga un trato diferenciado injustificado entre personas físicas y personas morales que realicen la misma actividad.

A partir del análisis de los procedimientos de reformas que dieron origen al numeral, se concluye que el legislador no otorgó justificación alguna para establecer la diferencia de trato entre ambos grupos. Al efecto, se puntualiza que si bien es cierto el legislador no está obligado a motivar la creación de un nuevo impuesto en términos del requisito formal exigido por el artículo 16 constitucional, también lo es que, cuando se trata del establecimiento de un trato diferenciado que podría dar lugar a una violación a los artículos 1o., 13 o 31, fracción IV, constitucionales, el juicio más reciente emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha exigido alguna justificación por parte del órgano creador de normas.

Atendiendo a lo anterior, se afirma que lo procedente era otorgar el amparo a la parte quejosa.

El presente voto se ocupará del artículo 43 de la Ley del IVA vigente en 2005,1 en tanto establece la potestad en favor de las entidades federativas para imponer impuestos cedulares sobre los ingresos de las personas físicas que provengan de la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles o por actividades empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la SHCP, ni del artículo 41 de la Ley del IVA, cuando dichos tributos reúnan los requisitos señalados en el propio numeral.

En la sentencia emitida por la Primera Sala, se estudia -en la parte que interesa- la constitucionalidad del artículo 43 de la Ley del IVA, así como diversos de la Ley de Hacienda del estado de Guanajuato, a través de los cuales se establece y aplica, respectivamente, el impuesto cedular a cargo de las personas físicas, a la luz de los argumentos enderezados por la quejosa, respecto de una violación a las garantías de igualdad y de equidad tributaria, pues el gravamen tiene como sujetos pasivos únicamente a personas físicas, sin incluir a personas morales.

En el fallo se concluye que no existe violación a los artículos 1o. y 31, fracción IV, constitucionales, en razón de que la entidad federativa se encuentra adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, habiendo suscrito un convenio de coordinación para esos efectos en relación con los ingresos que deriven de la prestación de servicios profesionales, del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, ubicados en el territorio del estado, así como por la realización de actividades empresariales, respecto de los cuales tiene potestad para establecer impuestos exclusivamente por ingresos que obtengan las personas físicas, en tanto que respecto de las personas morales su facultad impositiva se encuentra limitada por virtud de la reserva expresa y concreta en favor de la Federación.

Asimismo, se señala que en virtud de dicha limitación, las personas morales no se encuentran sometidas a la potestad tributaria local y, por ello, en modo alguno puede considerarse que estén en igualdad de circunstancias que las personas físicas, pues si bien su situación de hecho es idéntica -la obtención de ingresos por las actividades que constituyen el objeto del impuesto cedular sobre los ingresos de las personas físicas-, lo cierto es que jurídicamente se encuentran en situaciones dispa-res frente al órgano legislativo, en la medida en que éste carece temporalmente de la referida potestad tributaria para imponerles algún impuesto portales actividades.

Por ello, concluye la mayoría, resulta justificado que en el impuesto local en cuestión sólo se consideren como sujetos del impuesto a las personas físicas, ya que, de no limitarse a éstos, el acto legislativo carecería de fundamentación, independientemente de las consecuencias que ello tendría sobre el convenio de coordinación fiscal.

Disiento de la conclusión mayoritaria que considera que el numeral cumple con los requisitos de igualdad y equidad prescritos en el texto constitucional, por las consideraciones que a continuación se desarrollan.

A efecto de exponer mis argumentos, la metodología que seguiré en este voto será la siguiente: en primer término, realizaré algunas precisiones en torno a las garantías de igualdad y equidad; en segundo lugar, expondré las razones por las que estimo que la respuesta dada por la mayoría es insuficiente para atender la cuestión planteada por la quejosa; y, por último, enderezaré las consideraciones por las cuales estimo que el numeral es inconstitucional.

Sobre las garantías de igualdad y de equidad

Primeramente, se estima que la decisión mayoritaria no dio respuesta a las consideraciones vertidas por la parte quejosa de una manera acorde con los criterios que ha sostenido este Alto Tribunal, tomando en cuenta que la misma enderezó reclamos diferenciados por las garantías de igualdad y de equidad -la primera, consagrada en el artículo 1o. constitucional, mientras que la segunda se desprende de lo dispuesto por el numeral 31, fracción IV, del mismo ordenamiento-, mientras que la respuesta dada por el fallo no diferenció los ámbitos de aplicación de una y otra, dando una respuesta conjunta.

A mi juicio, debió haberse atendido a lo establecido por esta Primera Sala en la tesis aislada de rubro "EQUIDAD TRIBUTARIA. AMBITO ESPECIFICO DE SU APLICACION",2 en la cual se delimitó que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad, y se refiere a ella tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación. En relación con lo anterior, se precisó que el artículo 31, fracción IV, constitucional, proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, apreciándose que la garantía de equidad no tiene menor o mayor valor que la de igualdad garantizada...

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