Inconstitucionalidad de diversos artículos de la LSS, que obligan a los trabajadores a pagar con sus propios fondos del SAR las pensiones por riesgos de trabajo

AutorLic. Gustavo García Cuenca
Páginas12-18

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Introducción

A continuación analizaremos si los artículos 58 y 64 de la LSS, publicada en el DOF del 21 de diciembre de 1995 y en vigor a partir del 1o. de julio de 1997,1 violan la CPEUM, los tratados internacionales suscritos por nuestro país, así como los derechos humanos de los trabajadores víctimas de riesgos de trabajo, sean accidentes o enfermedades de trabajo, producidos con motivo o en el desempeño de sus labores, al establecer dichas normas que las pensiones derivadas de los infortunios laborales, como pueden ser pensiones por incapacidad permanente parcial o total, de viudez, orfandad y en su caso de ascendientes, deberán ser pagadas con los fondos propiedad de los trabajadores de las cuentas individuales del SAR, manejadas por las Afore.

1. En vigor a partir del 1o. de julio de 1997, por virtud del decreto publicado en el DOF el 21 de noviembre de 1996, que derogó la LSS publicada en el DOF el 12 de marzo de 1993 (ley anterior).

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Debemos precisar que el artículo 70 de la LSS actualmente en vigor establece lo siguiente:

70. Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas liquidas de fin de año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones (…)

Las normas constitucionales que podrían ser transgredidas por los artículos antes referidos, son los artículos 1o., 123, apartado A, fracción XIV, y 133 de la CPEUM, en cuya parte conducente señalan lo siguiente:

1o. En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección (…)

Las normas relativas a los derechos humanos2 se inter-pretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

123 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Apartado A

I a XIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traido como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen.

133. Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con la aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión (…)

Conviene destacar que a partir de dicha reforma a la LSS, el importe de las pensiones derivadas de riesgos de trabajo debe ser pagado por compañías aseguradoras privadas, mediante rentas vitalicias y el seguro de sobrevivencia, para conceder prestaciones a los beneficiarios de los trabajadores pensionados que fallezcan, mediante el pago de los fondos propiedad de los trabajadores de la cuenta individual del SAR.

Lo dispuesto en el texto legal

Para una mejor comprensión de lo anterior, a continuación se transcribe la parte conducente de los artículos 58 y 64 de la LSS:

58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.

En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para deter-minar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta Ley.

La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestacio-

2. Mediante reformas publicadas en el DOF del 10 de junio de 2011 se modificó el artículo 1o. de la CPEUM para incorporar lo relativo a los derechos humanos.

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nes económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación.

Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el Instituto a la institución de seguros (privada) elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia.

El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.

Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por:

a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;

b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o

c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.

III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior.

El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo,3 tomando...

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