Inconstitucionalidad de normas constitucionales

AutorJaime Allier Campuzano
CargoMagistrado del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito
Páginas57-67
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Sumario: I. Introducción. II. Decisiones políticas f undamentales. III.
Supremacía hermenéutica de las decisiones políticas f undamentales.
IV. Postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. V. Inconsti-
tucionalidad del principio de relatividad de las sentencias de amparo.
VI. Dictaduras de las mayorías. VII. Ref‌lexión f‌inal. Bibliografía.
I. Introducción
Uno de los temas más controvertidos en el Derecho constitucional y particular-
mente en su interpretación estriba en la posibilidad de que un artículo, producto
de una reforma constitucional, se oponga a los valores y principios de nuestra Car-
ta Magna. Dicho en otras palabras, que exista la posibilidad de que haya artículos
contradictorios dentro de la propia ley fundamental por razón de su contenido, y
por tanto, estén viciados de inconstitucionalidad.
Para poder desarrollar el problema central del tema abordado, planteo las
siguientes interrogantes:
¿Qué son las decisiones políticas fundamentales? ¿Los principios y valores
constitucionales prevalecen hermenéuticamente sobre las demás normas de la
Carta Magna? ¿Corresponde al poder judicial declarar la inconstitucionalidad
de las reformas a la ley suprema? y ¿La supremacía de los valores y principios
constitucionales sobre las demás disposiciones de ese tipo constituirá un freno
ef‌icaz contra la dictadura de las mayorías parlamentarias? Las respuestas a estos
cuestionamientos las encontrará el lector a lo largo del presente ensayo.
Inconstitucionalidad de normas constitucionales
Jaime Allier Campuzano*
* Magistrado del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer
Circuito.
revista del instituto de la judicatura federal
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II. Decisiones políticas fundamentales
Tradicionalmente las Constituciones se dividen en una parte dogmática y otra
orgánica, formándose la primera con las normas que se ocupan de los derechos
de los gobernados y la segunda con las normas concernientes a la organización
de los poderes públicos.
En ambas partes, se contienen principios o decisiones políticas fundamenta-
les, que Carl Schmitt1 considera la esencia de la Constitución y que constituyen
el ser y el modo de ser de una comunidad política, y que por ello sólo ésta puede
modif‌icarlas y no un órgano constituido.
Ampliando las ideas del anterior autor, Eduardo García Enterría2 nos dice:
Se proclaman así estos preceptos —decisiones políticas fundamentales— en la termi-
nología de Schmitt, decisiones que fundamentan todo el sistema constitucional en su
conjunto: la decisión por la democracia, la decisión por el Estado de Derecho y por el
Estado social de Derecho, la decisión por la libertad y la igualdad, la decisión por las
autonomías territoriales de las nacionalidades y regiones, dentro de la indisoluble uni-
dad de la Nación Española, de decisión de un sistema formal de libertades, la decisión
por la Monarquía parlamentaria, la decisión por el principio de legalidad, etc.
El carácter básico y fundamental de estas decisiones permite incluso hablar (como ha
hecho Bachof y ha recogido ya la jurisprudencia del Tribunal Federal Constitucional
alemán, como antes ya, aunque con menos énfasis dogmático, el Tribunal Supremo
americano) de posibles “normas constitucionales inconstitucionales” (verfassungswidri-
ge Verfassungsnormen), concepto con el que intenta subrayar, sobre todo, la prima-
cía interpret ativa absoluta de esos principios sobre los demás de la Constitución...
Para Bachof, las decisiones fundamentales de la Constitución presentan una
“enérgica pretensión de validez” porque constituyen “los principios jerárquica-
mente superiores para presidir la interpretación de todo ordenamiento”.3
Ahora bien, De la Madrid Hurt ado4 enuncia los principios políticos funda-
mentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-
canos, de la siguiente manera: a) soberanía popular, lo cual lleva implícita la
1 Schmitt, Carl. Teoría de la Constitución. Madrid 1982. Alianza Editorial p. 46.
2 García Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. España
2001. Civitas. 4ª reimp. pp. 98 y 99.
3 Citado por Martínez Cerda, Nicolás en “Inconstitucionalidad de las normas constitucionales”.
Periódico El Porvenir. Monterrey, Nuevo León. 5 de febrero de 2010. p. 1. Sección Justicia. http://
www.el porvenir.com.mx
4 De la Madrid Hurtado, Miguel. La Constitución de 1917 y sus principios fundamentales. http://
www.biblojuridica.org/libros/1/95/4.pdf p. 58.
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independencia nacional; b) el concepto de derechos individuales y sociales del
hombre; c) el sistema representativo de gobierno; d) la división de poderes; e) el
sistema federal; f) la rectoría del Estado sobre el desarrollo nacional y la econo-
mía mixta, y g) la separación entre el Estado y las iglesias.
III. Supremacía hermenéutica de las decisiones políticas fundamentales
Autores como Biscaretti di Ruff‌ia5, Karl Loewenstein6 y Maurice Hauriou7, entre
otros, coinciden en señalar que sería inconstitucional una reforma que pretendie-
ra quitar de la Cart a Magna, alguna de las decisiones políticas fundamentales,
por ser estos principios y valores límites no expresados al órgano revisor de la
Constitución y que, si se rebasan, se debe salir inmediatamente en su defensa.
La doctrina mexicana no ha sido ajena a est a teoría de la supremacía de
las decisiones políticas fundamentales, pues autores como Emilio Rabasa8, José
María Castillo Velasco9 y Mario de la Cueva10, entre otros, coinciden en al irre-
formabilidad de aquéllas.
Este último jurista, con gran brillantez, aborda el problema de la manera
siguiente:
La tesis de la ilimitabilidad de sus atribuciones rompe el principio de la seguridad jurídica y del
sistema de control de la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, pues si el poder
reformador puede hacerlo todo, si puede suprimir o cambiar los principios fundamentales de la
Constitución, podría suprimir nuestro juicio de amparo y la jerarquía de las normas consignadas
en el artículo 133 […] claro está que el poder reformador puede adicionar o reformar los precep-
tos que consignan los derechos humanos individuales y sociales, pero lo que no puede hacer
es derogarlos tot almente, según la frase de Tena, ni podría tampoco nulif‌icarlos a pretexto de
adiciones o reformas.
5 Biscaretti di Ruff‌ia, Paolo. Introducción al Derecho constitucional comparado. México 1996.
FCE. p. 556.
6 Loewenstein, Karl. Teoría de la Constitución. Barcelona. 1976. Ariel 2ª ed. p. 193.
7 Hauriou, Maurice. Principios de Derecho público y constitucional. Madrid. Instituto Editorial
Reus p. 322.
8 Rabasa, Emilo. La organización política de México. pp. 340 y 345. cit. por Tena Ramírez, Feli-
pe. Derecho Constitucional Mexicano. México 1980. Porrúa. 5ª ed. p. 51.
9 Castillo Velasco, José María. cit por Cueva, Mario de la. Teoría de la Constitución. México
2008. Porrúa. 2ª ed. p. 177.
10 Cueva, Mario de la. op. cit. pp. 177 y 178.
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IV. Postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Ante el problema si una norma constitucional puede ser contradictoria con otra
de ese mismo tipo y, por ende, si un artículo producto de una reforma constitucio-
nal pudiera ser considerado inconstitucional, la respuesta del Máximo Tribunal
del país ha sido contundentemente negativa.
En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido ese criterio
en las siguientes tesis aisladas.
Constitución federal. Sus estatutos no pueden ser contradictorios entre .
Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso
de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta
Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus
preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que
no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios
a lo dispuesto por otros. La Constitución es la norma fundamental que unif‌ica y da
validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado
y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un
postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisa-
mente la Carta Fundament al la que unif‌ica la pluralidad de normas que componen
el derecho positivo de un Estado. Además, siendo “la Ley Suprema de toda la Unión”,
únicamente puede ser modif‌icada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la
misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y
únicamente por conducto de un órgano especialmente calif‌icado pueden realizarse
las modif‌icaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal
como el juicio de amparo es apto para modif‌icarla.11
Constitución, todas sus norma s tienen la misma jer arquía y ninguna
de ellas puede declar arse inconstitucional. De conformidad con el artí-
culo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son de igual jerarquía
y ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no puede aceptarse que
algunas de sus normas no deban observarse por ser contrarias a lo dispuesto por otras.
De ahí que ninguna de sus disposiciones pueda ser considerada inconstitucional. Por
otro lado, la Constitución únicamente puede ser modif‌icada o adicionada de acuerdo
con los procedimientos que ella misma establece.12
11 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 39, 1ª
parte. Séptima Época p. 22.
12 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Prime-
ra Parte, Enero a Junio de 1990. Octava Época. Tesis XXXIX/90 p. 17.
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En cuanto al control jurisdiccional del procedimiento de reformas y adicio-
nes a la Carta Magna, el Pleno del Máximo Tribunal del país ha sido vacilante
en su postura, pues en la jurisprudencia P./J. 39/200213, ese cuerpo colegiado
categóricamente establece la improcedencia de tal control. Dicha jurisprudencia
es la siguiente:
Procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución Federal. No es sus-
ceptible de control jurisdiccional. De acuerdo con el artículo 135 de la Consti-
tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adi-
ciones la constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra
en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las
modif‌icaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Per-
manente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la
declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en
su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de
Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclu-
sivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos
parciales constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo
de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución
constitucional de su función, se encuentra su propia garantía.
Sin embargo, ese mismo Pleno, recientemente, en la tesis aislada P.LXXVI/200914
reconoce que el procedimiento de reforma constitucional sí es impugnable a través
del juicio de amparo. Dicha tesis es del tenor siguiente:
Procedimiento de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. No es manifiesta ni indudable la improcedencia del juicio de ampa-
ro promovido en su contra. Cuando el Congreso de la Unión y las legislaturas
Locales actúan en su carácter de Poder Reformador de la Constitución, deben
respetar las normas del procedimiento de reforma contenidas en el artículo
135 constitucional, lo cual implica que es jurídicamente posible que dicho
poder emita alguna reforma con desapego a tal procedimiento. Cuanto esto
sucede y algún particular promueve juicio de amparo contra dicho acto, los
Jueces de Distrito no pueden, sin más, considerar que en esos casos se actua-
liza de manera manif‌iesta e indudable la improcedencia del juicio, ya que de
la mera remisión de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, a
13 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XVI, septiembre 2002 p. 1136.
14 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de al Federación y su Gaceta.
Tomo XXX, diciembre 2009. Novena Época. p. 15.
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los artículos 103 constitucional y 1º, fracción I, de la propia Ley de Amparo,
no puede obtenerse un enunciado normativo que contenga la improcedencia
del amparo contra una reforma constitucional. Lo anterior lleva a concluir
que ese fundamento no es válido para desechar de plano la demanda relativa
contra un procedimiento de reformas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Según la ejecutoria de la cual emana la jurisprudencia antes transcrita, el Po-
der Reformador de la Constitución es un poder limitado y sujeto necesariamente
a las normas de competencia establecidas en el texto de la Cart a Magna, razón
por la cual cabe la posibilidad de ejercer medios de control constitucional en
contra de la posible violación a las normas del procedimiento reformatorio. Con-
cretamente, es posible considerar a dicho Poder como autoridad responsable en
el juicio de amparo, siempre que se impugnan infracciones adjetivas de reforma
De ahí que el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la tesis P. LXXVI/2009, aun cuando trata exclusivamente de la
procedencia del juicio de amparo en tratándose de violaciones a las formalida-
des que exige el artículo 135 constitucional para realizar una reforma a la ley
fundamental, sienta las bases para que ese medio de control también proceda
en contra de las reformas constitucionales que vulneren las decisiones políticas
fundamentales.
V. Inconstitucionalidad del principio de relatividad de las
sentencias de amparo
Uno de los principios que rigen el juicio de amparo es el de relatividad de sus
sentencias, mismo que se encuentra consagrado en el artículo 107, fracción II, de
la ley de amparo, preceptos que respectivamente señalan:
Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las
bases siguientes:
[...]
II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, li-
mitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la que-
ja sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se
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ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u of‌iciales
que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en
el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general
respecto de la ley o acto que la motivare.
Este principio, también denominado “fórmula Otero”15, constriñe, como cla-
ramente se advierte, el efecto de la sentencia concesoria de amparo al quejoso, de
manera que quien no haya sido expresamente amparado no puede benef‌iciarse
con la apreciación que acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado haya
expresado el juzgador en la mencionada sentencia; es decir, que quien no haya
acudido al juicio de garantías, ni, por lo mismo, haya sido amparado contra deter-
minados ley o acto, está obligado a acatarlos, no obst ante que dichos ley o actos
hayan sido estimados contrarios a la Carta Magna en un juicio en el que aquél
no fue parte quejosa.
Ahora bien, tratándose del amparo contra leyes, el Ministro Góngora Pimen-
tel16 señala que el principio en comento ha merecido innumerables críticas:
En efecto, el principio fue inspirado a los constituyentes mexicanos en el siglo pasado,
por los comentarios de Alexis de Tocqueville, sobre el funcionamiento del Poder Judi-
cial de los Estados Unidos de Norteamérica, en el que sus sentencias “no tienen por
objeto más que descargar sobre un interés personal y la ley sólo se encuentra ofendida
por casualidad. De todos modos, la ley así censurada no queda destruida; se disminuye
su fuerza moral, pero no se suspende su efecto material. Solo perece, por f‌in, poco a
poco y con los golpes redoblados de la jurisprudencia” (De la Democracia en América
del Norte. Traducción de D. A. Sánchez de Bustamante. París, 1837, pág. 295.- Cita-
do por Alfonso Noriega en sus Lecciones de Amparo. Porrúa. S.A. 1980. pág. 690).
Pues bien, esos “…golpes redoblados de la jurisprudencia no han dado ningún resul-
tado en México. Las leyes inconstitucionales no desaparecen. El Poder Legislativo no
las deroga (si la inconstitucionalidad es parcial), ni las abroga (si la ley es totalmente
contraria al Constitución). Si se han dictado diversas ejecutorias de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación o incluso formado jurisprudencia, la ley se continúa aplican-
do. No hay respeto alguno a la f‌inalidad del principio. Nunca lo ha habido, ni siquiera
en los lejanos tiempos del ilustre Vallarta.
15 Si bien el principio de relatividad de las sentencias de amparo lo esbozó la Constitución
yucateca de 1840, fue don Mariano Otero quien la delineó más explícitamente hasta dejarla en los
términos que consagró la Carta Magna.
16 Góngora Pimentel, Genaro. Introducción al estudio del juicio de amparo. México. 2007. Po-
rrúa. 11ª edición. pp. 565 y 566.
revista del instituto de la judicatura federal
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En ese orden de ideas y en un plano estrictamente doctrinal, el actual Minis-
tro Arturo Zaldívar17 brillantemente expone las razones por las cuales la “fórmula
Otero”, aun cuando se encuentra consagrada en el artículo 107, fracción II, de la
Carta Magna, contraviene varias decisiones políticas fundamentales contempla-
das en la misma ley fundamental:
a) Vulnera el principio de supremacía constitucional, al permitir la vigencia
de normas declaradas inconstitucionales por el órgano constitucional-
mente facultado para ello.
b) Afecta la regularidad del orden jurídico mexicano, precisamente por exis-
tir normas generales irregulares (formales o materiales) —por así haberlo
determinado el órgano de control— que, no obstante, siguen formando
parte del sistema jurídico, son vigentes y se siguen aplicando a pesar de su
declarada irregularidad, lo cual es un absurdo.
c) Vulnera la igualdad ante la ley. La obligatoriedad de normas constitucio-
nales para los gobernados que no cuentan con una sentencia de amparo
favorable altera la igualdad entre los gobernados; y
d) Atenta contra la consolidación, en México, de un verdadero Estado de-
mocrático, ya que si el juicio de amparo permite la vigencia de normas
generales declaradas inconstitucionales e inválidas por el órgano constitu-
cionalmente facultado para ello, tal situación descalif‌ica a México como
país democrático.
VI. Dictadura de las mayorías
El politólogo y escritor francés Alexis de Tocqueville, en su obra La democracia
en América18, ya en el siglo XIX manifestaba que uno de los peores riesgos para la
democracia es la tiranía de las mayorías”, o lo que el llamó “el despotismo demo-
crático, por la pérdida de las libertades individuales que implicaba la sujeción de
toda la sociedad a su omnímoda voluntad.
Una manera nítida y contundente de describir la dictadura de las mayorías,
es la siguiente: “Algunos déspotas camuf‌lados creen que el gobierno de las mayo-
rías es democracia, cuando, en realidad, es una sutil modalidad de despotismo”.
17 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo. Hacia una Nueva Ley de Amparo. México 2004. Porrúa 2ª
ed. pp. 115-118.
18 Torqueville, Alexis de. La democracia en América. México 2005. Fondo de Cultura Económi-
ca. 13ª reimp.
JAIME ALLIER CAMPUZANO 65
Conseguir mayorías no es difícil en la era de la comunicación, cuando el poder cuenta
con recursos tan valiosos y ef‌icientes como la propaganda y el apoyo masivo de los
medios de comunicación. El problema es que las mayorías de hoy son minorías de ma-
ñana y que gobernar basadas en el concepto de la mayoría es una frívola y deshonesta
interpretación de las reglas de la democracia que conduce al enfrentamiento social y
al descrédito.
Por esa razón los expertos y teóricos del pensamiento político insisten en que la de-
mocracia es, sobre todo, el respeto a las minorías, y aconsejan que las leyes, sobre todo
las importantes que afectan a la convivencia y a las costumbres, sean aprobadas por
consenso o por mayorías altamente cualif‌icadas (dos tercios o tres cuartos).
La única descripción solvente y garantizada de la democracia es la del sistema que
posee y acat a leyes democráticas, respeta a las minorías desde gobiernos libremente
elegidos, con poderes limitados y controlados por la ciudadanía.19
En este contexto, cabe colegir que la supremacía de las decisiones políticas
fundamentales, dentro de la interpret ación constitucional, constituiría un límite
ef‌icaz en contra de los posibles excesos de las mayorías parlamentarias.
VII. Ref‌lexión f‌inal
La denominada dictadura de las mayorías20 puede ser peor que la dictadura abier-
ta, ya que se present a con la careta de la democracia. Sus características distinti-
vas son las siguientes:
1. Las leyes democráticas no son respetadas por los partidos políticos, que
han inf‌iltrado y controlado los poderes básicos del Est ado (ejecutivo, le-
gislativo y judicial) y ocupado espacios que están vedados en la sociedad
civil y a las grandes instituciones de la sociedad.
2. El respeto a las minorías es desconocido en la democracia, donde se prac-
tica simplemente el dominio de las mayorías y en la que los partidos que
gobiernan, amparados en esa circunstancia, se consideran legitimados
para gobernar en contra de la voluntad mayoritaria de los ciudadanos y
hasta se atreven a aprobar leyes fundamentales con porcentajes ridículos,
que ni siquiera alcanzan la mayoría.
3. Los gobiernos, en la democracia, no son libremente elegidos, ya que los par-
tidos han pervertido al sistema al arrebatar a los ciudadanos el sagrado dere-
19 Vid. http://montellano.Blogindario.com/2006/07/00209–la–dictadura–de–las–mayorías.html.
20 Ibid
revista del instituto de la judicatura federal
66
cho a elegir a sus representantes, imponiendo listas cerradas y bloqueadas,
elaboradas por las élites de los partidos, que son, en realidad, las que eligen.
4. Los poderes del gobierno no están lo suf‌icientemente limitados, al no
existir poderes capaces de contrarrestar el inmenso poder de los partidos
y al no existir tampoco una sociedad civil con capacidad para que los ciu-
dadanos, a través de su instituciones y asociaciones, sirvan de contrapeso
al gobierno y controlen su comportamiento.
Por todo ello, el gobierno de las mayorías es uno de los peores tipos de dic-
tadura. De ahí que las decisiones políticas fundament ales deben ponerse a salvo
de esa dictadura a través de su primacía hermenéutica sobre las demás normas
constitucionales, hasta el punto de determinar la inconstitucionalidad de normas
de la Carta Magna que contradigan a aquéllas.
De esta manera y como atinadamente lo señala Martínez Cerda20, el Tribu-
nal Constitucional, como órgano supremo jurisdiccional que protege la suprema-
cía de la Carta Magna, debe ser un dique, al ejercer la función de su competencia
frente a la inconstitucionalidad de las normas constitucionales. Ese sería el verda-
dero “gobierno no de los jueces”, sino de la Constitución, alcanzando así la
Suprema Corte el poder político constitucional, ejerciendo así un poder de
enmendar la Constitución, pues, cuando la norma constitucional, por chocar
o contradecir una decisión política fundamental, debe ser declarada inconstitu-
cional con efectos anulatorios con fuerza erga omnes.
La anterior postura constituye un arma ef‌icaz para defender la esencia de la
Constitución en contra de los embates de las mayorías parlamentarias que vulne-
ran precisamente las decisiones políticas fundamentales contenidas en su texto.
Bibliografía
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20 Martínez Cerda, Nicolás. op. cit. p. 1.
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Tomo V, 1ª parte, enero a junio de 1990. Octavo Época.
________, Volumen 39, 1ª parte, enero, Séptima Época.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta.Tomo XV, septiembre 2002, Novena Época.
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