De los incidentes

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CAPITULO III
DE LOS INCIDENTES
ARTICULO 53. Sólo serán de previo y especial pronunciamiento
que suspendan la tramitación del juicio, los incidentes siguientes:
I. Acumulación de autos;
II. Nulidad de notificaciones; e
III. Interrupción del procedimiento.
Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos
e improcedentes, deberán ser desechados por los Magistrados, pu-
diendo imponer a quien lo promueva una multa de diez a cincuenta
veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
ARTICULO 54. Procede la acumulación de dos o más juicios pen-
dientes de resolución, en los casos en que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios;
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios,
el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del
mismo acto; e
III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no
diversos, se impugnen actos que sean antecedentes o consecuencia
de los otros.
ARTICULO 55. Las partes podrán hacer valer el incidente de acu-
mulación, hasta antes de que se celebre la audiencia de ley, pudien-
do también tramitarse de oficio. El incidentista debe señalar el o los
juicios que pretenda se acumulen.
ARTICULO 56. La acumulación se tramitará ante el Magistrado
Instructor de la Sala que esté conociendo del juicio en el que la de-
manda se presentó primero, el cual solicitará los expedientes respec-
tivos a efecto de analizar la procedencia de la acumulación.
En caso de que la acumulación sea procedente, los juicios acu-
mulados se resolverán en la Sala de adscripción del Magistrado a
que se refiere el párrafo anterior, la cual solicitará, dentro de los cinco
días siguientes, que le sean remitidos los autos del juicio o de los
juicios cuya acumulación haya sido solicitada. Esta petición deberá
ser acordada dentro de los cinco días siguientes.
ARTICULO 57. Si la acumulación es promovida ante el Magistra-
do Instructor que haya conocido de un juicio cuya demanda haya
sido presentada con posterioridad a la del primer juicio, remitirá, en
un término de cinco días, los autos del juicio al Magistrado que co-
nozca del juicio más antiguo.
Una vez que el Magistrado Instructor en el juicio atrayente haya
recibido los autos del juicio o de los juicios cuya acumulación haya
sido solicitada, formulará, en el término de cinco días hábiles, proyec-
to de resolución que someterá a la Sala, la cual dictará la resolución
que proceda.
LEY ORG. TRIBUNAL CONT. ADMVO. D.F./INCIDENTES 53-57

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