Incidentes

Páginas214-232
EDICIONES FISCALES ISEF
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que señale la ley o bien, que no cumplan las formalidades o no des-
pachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en este Código.
La queja se interpondrá por escrito en cualquier momento, a partir
de que se produjo la situación que la motiva, ante la sala penal que
corresponda del Tribunal Superior de Justicia.
En las hipótesis previstas en el artículo 286 Bis, la queja sólo podrá
interponerla el Ministerio Público.
La sala penal del Tribunal Superior de Justicia, en el término de
cuarenta y ocho horas, le dará entrada al recurso y requerirá al juez
cuya conducta omisa haya dado lugar al recurso, para que rinda in-
forme dentro del plazo de tres días.
Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará dentro de
cuarenta y ocho horas la resolución que proceda. Si se estima funda-
do el recurso, la sala penal del Tribunal Superior de Justicia requerirá
al juez para que cumpla con las obligaciones determinadas en la ley
en un plazo no mayor de dos días, sin perjuicio de las responsabili-
dades que le resulten. La falta del informe a que se refiere el párrafo
anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y
hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo.
CAPITULO V
SENTENCIA EJECUTORIA
ARTICULO 443. Son irrevocables y por lo tanto causan ejecutoria:
I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se
hayan consentido expresamente, o cuando expirado el término que
la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y
II. Las sentencias de segunda instancia y aquéllas contra las cua-
les no concede la ley recurso alguno.
TITULO QUINTO
INCIDENTES
SECCION PRIMERA
DIVERSOS INCIDENTES
CAPITULO I
SUBSTANCIACION DE LAS COMPETENCIAS
ARTICULO 444. En materia penal no cabe prórroga ni renuncia
de jurisdicción.
ARTICULO 445. Los tribunales ordinarios serán competentes para
conocer de los delitos comunes cometidos por servidores públicos,
con las excepciones y limitaciones que establecen la Constitución y
la Ley Orgánica de los Tribunales.
ARTICULO 446. Es juez competente para juzgar de los hechos
delictuosos y para aplicar la sanción procedente: el del lugar donde
se hubiere cometido el delito.
ARTICULO 447. Cuando haya varios jueces de una misma ca-
tegoría o se dude en cuál de las jurisdicciones se cometió el delito,
será juez competente para aplicar la sanción, el que haya prevenido.
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ARTICULO 448. Es juez competente, tratándose de delitos conti-
nuos: el que haya prevenido.
ARTICULO 449. El juez o tribunal que se estime incompetente
para conocer de una causa, después de haber practicado las diligen-
cias más urgentes y de haber dictado, si procediere, el auto de formal
prisión, remitirá de oficio las actuaciones a la autoridad que juzgue
competente.
Si la autoridad a quien se remita el proceso, a su vez se estimare
incompetente, lo elevará al tribunal superior, para que, con arreglo al
artículo 465, se dicte la resolución que corresponda, y, en su caso, se
haga la condenación de que habla el artículo 470.
ARTICULO 450. Las cuestiones de competencia pueden promo-
verse: por inhibitoria o por declinatoria.
ARTICULO 451. La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal
que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al juez que se
estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.
ARTICULO 452. La declinatoria, que no podrá entablarse durante
la instrucción, se propondrá ante el juez o tribunal que se considere
incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento del negocio,
con remisión de autos al que se repute competente.
ARTICULO 453. La parte que hubiere optado por uno de estos
medios, no podrá abandonarlo y recurrir al otro.
Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo sujetarse
al resultado del que se hubiere elegido.
ARTICULO 454. El que promueva la cuestión de competencia,
por cualquiera de los medios que quedan establecidos, protestará en
el escrito en que lo haga, no haber empleado el otro medio.
ARTICULO 455. Los tribunales no pueden entablar ni sostener
competencia alguna, sin audiencia del Ministerio Público.
ARTICULO 456. En el oficio de inhibición que se libre, se inserta-
rá copia del escrito en que se hubiere pedido, de lo expuesto por el
representante del Ministerio Público, del auto recaído y de lo demás
que el juez o magistrado estime necesario para fundar su competen-
cia.
ARTICULO 457. Recibido el oficio de inhibición, el juez o tribunal
oirá a las partes que ante él litiguen, señalando dos días a cada uno
para que evacúen el traslado y citando a audiencia verbal dentro de
veinticuatro horas, en la que se dará cuenta del incidente, concurran
o no las partes.
ARTICULO 458. Si el juez o tribunal accediere a la inhibición, re-
mitirá inmediatamente los autos al juez que se la hubiere propuesto,
con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él a
usar de su derecho.
ARTICULO 459. La resolución del juez o tribunal, sosteniendo la
competencia o desistiéndose de ella, deberá dictarse dentro de tres
días después de verificada la audiencia a que se refiere el artículo
457.
CODIGO PROCEDIMIENTOS PENALES D.F./SUBSTANCIACION...
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