La imputabilidad en los menores infractores

AutorNimrod Mihael Champo Sánchez
CargoProfesor de la Facultad de Derecho
Páginas247-268

    Profesor de la Facultad de Derecho y ayudante de investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la la Universidad Nacional Autónoma de México, autor del libro El dominio del hecho.

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Introducción

Un tema que de por si es controvertido en el Derecho Penal es el de la imputabilidad, y por ende, el de la culpabilidad, ya que recaen sobre valoraciones de carácter subjetivo, indispensables para la individualización. Ahora bien, como sabemos, existe un régimen especial para menores infractores en caso de que realicen conductas antisociales descritas por tipos penales, pero los conceptos de la teoría del delito son aplicables a estas conductas y a sus perpetradores. Si de inicio nadie niega lo diferente y “especial” del régimen de menores, ¿Porqué aplicar los mismos conceptos de la teoría del delito (Derecho Penal aplicado al régimen de adultos) a individuos y procesos, que por naturaleza, son diferentes?

De tal manera, en este trabajo analizaremos el desarrollo de los conceptos de imputabilidad y culpabilidad que a través del tiempo se han desarrollado a la luz de diversas teorías (en las dos grandes corrientes que dominan el Derecho Penal: causalismo y finalismo), para al final evidenciar la poca o nula aplicación de los mismos al régimen de menores infractores. A pesar de lo anterior, no es menester de este trabajo el desarrollar un nuevo concepto de imputabilidad, pero si el evidenciar la necesidad de uno aplicable a los menores de edad.

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Los menores y el Derecho penal

El concepto jurídico de menor infractor aparece en el siglo XIX con el Código de Napoleón de 1810 en el cual se configura el Discernement o doli capacitas; a partir de ese momento se establece la división, jurídica, entre adultos y niños, surgiendo una forma especial y diferente de tratar a aquellos individuos que no se consideran adultos.1

En 1911, tuvo lugar en París el Primer Congreso de Tribunales de Menores, en donde los principales puntos a discusión fueron los siguientes:

  1. Debe existir una jurisdicción especial para menores. ¿Pero en qué principios y directrices deberá basarse para alcanzar el máximo de eficacia?

  2. ¿Cuál debe ser la actuación de las instituciones de caridad en cuanto a la protección del menor en “peligro”, frente al Estado y sus Tribunales en la búsqueda de justicia?

  3. Las funciones específicas de la justicia de menores antes y después del proceso.2

Desde entonces, el debate no ha variado, aún actualmente se discute la naturaleza de la justicia de menores, ¿Se trata de una jurisdicción especial? ¿Forma parte del Derecho Penal? ¿Es un proceso administrativo que impone penas y, por lo tanto, inconstitucional?

Para Zulita Fellini, el sistema de reacción penal hacia los menores, tiene tres modelos posibles:

• Un modelo de bienestar, donde declara y actúa en beneficio del desarrollo del menor en forma integral.

• Un modelo de justicia, donde se respetan las garantías constitucionales y penales, al igual que en los adultos.

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• Un modelo de defensa social, en el que se separan al los menores “anormales” y “desviados” y se les imponen medidas de seguridad de carácter educativo, pero con el fin de proteger al grupo social.

Dependiendo del sistema adoptado, la búsqueda de sus fines será diferente; si lo que se busca es el Bienestar Social (protección, apoyo y tutela del menor) obtendrá el éxito solamente si eleva las condiciones de vida del menor. Si se busca la Defensa Social, el éxito se medirá en razón de las conductas antisociales que logre prevenir. Si se tiene el modelo de justicia, el éxito dependerá del numero de garantías con las que cuente el menor para enfrentar la fuerza de la intervención estatal, así como las condiciones de dicha intención.

El sistema mexicano ha pasado hasta hoy (si bien se ha reformado el artículo 18 constitucional, el proyecto de ley no ha entrado en vigor) por tres modelos:

• La Ley Villa Michel, la Ley de los Tribunales de 1941 y la Tutelar de 1947, declaraban que buscaban el bienestar de los menores.

• El Código de 1929 y 1931, en virtud de su gran influencia positivista, establecieron las medidas de seguridad, invadiendo así las leyes de menores.

• La Ley hasta ahora en vigor, que se le dio tintes de garantísta, es decir de modelo de justicia, pero en la práctica no se logra.

De lo anterior, podemos inferir, que en el derecho de menores, continuamente se enfrentan las funciones del Estado: Estado protector vs. Estado sancionador, en otras palabras, en su función de parens patriae o como instancia sancionadora. Por lo anterior, no es posible afirmar que el derecho de menores sea autónomo, sino que el tronco común es el Derecho Penal, y éste a su vez, contener la rama del Derecho Penal de Menores. Para el Profesor Raúl Horacio Viñas. El concepto de delincuencia juvenil adquiere connotaciones diferentes dependiendo de la disciplina que se utilice para su estudio; ya sea la Psicología, la Sociología, la Psiquiatría, la Pedagogía o la Criminología.3 Así, elPage 250 autor en comento define el Derecho Penal de Menores como “el conjunto de normas y principios jurídicos que ante la comisión de un delito por un menor, prevén y regulan la aplicación de distintas formas de reacciones típicas: educativas, reeducativas, terapéuticas, curativas, correccionales o punitivas, todas pedagógicamente orientadas a la resurrección social del mismo”.

El Derecho Penal de Menores y el Derecho Penal de Adultos, tienen en común, que surgen como reacción a una conducta antisocial que el legislador ha tipificado como delito. El Derecho Penal como objeto de conocimiento tiene: las normas jurídico-penales, los delitos, las puniciones (las penas y medidas de seguridad). Las normas jurídico-penales, comparten las características de cualquier norma jurídica: generales, abstractas y permanentes; y están formadas por la descripción de la conducta o tipo y la descripción de la amenaza punibilidad. El tipo, para la Dra. Olga Islas, es la descripción del legislador de determinados eventos antisociales (no de todos) con un contenido suficiente y necesario para salvaguardar uno o más bienes jurídicamente protegidos.4 La punibilidad –continua la Maestra– es una combinación de privación o restricción de bienes del autor del delito, formulada por el legislador para la prevención general, formulada cualitativamente por la clase de bien tutelado, y cuantitativamente por la magnitud del bien y del ataque a éste.

En base a estos razonamientos, nos queda perfectamente claro, que hacemos referencia a normas que tienen tipo y punibilidad, es decir, describen una conducta con una conminación a sanción. En este sentido, de inicio diremos que si bien el menor realiza conductas tipificadas por el Derecho Penal, es decir se cumplirían los conceptos de acción, tipicidad y antijuridicidad, nos quedaría por dilucidar, si cumplen con el de culpabilidad, y en su caso, con el imputabilidad, cuestión a la que nos dedicaremos en el siguientes puntos.

Imputabilidad

Para imputar la realización de la conducta a alguien, no basta con que sea típica y antijurídica, es necesario comprobar que la realiza una persona a quien vaya dirigida la ley penal y que le sea reprochable. Algunos autores tratan los temas de la culpabilidad e imputabilidad bajo la genérica rubrica de la culpabilidad, otros separan a la culpabilidad y la imputabilidad como elementosPage 251 autónomos, y otros más pretenden que la imputabilidad constituye un presupuesto de la culpabilidad.

Jiménez de Asúa se pronuncia por la tesis de considerar a la imputabilidad como un requisito del delito, con la finalidad de mejorar la base de la culpabilidad. La reprochabilidad y la culpabilidad son consecuencias tan directas, tan inmediatas de la imputabilidad, que es preciso que se distingan. La imputabilidad afirma la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el delito y la persona, la responsabilidad es resultado de la imputabilidad, ya que sólo será responsable el que puede sufrir las consecuencias del delito; y la culpabilidad es un elemento característico de la infracción y de carácter normativo, en virtud de la imposibilidad de hacer sufrir a una persona las consecuencias del acto, que le es imputable, si no se le declara culpable de él.5

Castellanos Tena, al citar a Mayer, señala que la imputabilidad es la posibilidad, condicionada por la salud mental y no por el desarrollo del autor, para obrar según el justo conocimiento del deber existente; y citando a Liszt, es la capacidad de obrar en el Derecho Penal, que traigan consigo las consecuencias penales de la infracción, en resumen, para el maestro mexicano, la imputabilidad es “la capacidad de entender y de querer en el campo del Derecho Penal.”6

Para Aristóteles, “sólo se comete delito o se hace un acto justo, cuando se obra voluntariamente, lo mismo que en uno u otro caso; pero cuando se obra sin querer, no es justo o injusto... Lo que hay de voluntario o involuntario en la acción es lo que constituye la iniquidad o injusticia”.7

La Libertad de decisión, el ejercicio libre albedrío, es lo que fundamenta la responsabilidad en los actos del hombre, porque elige libremente, no por actos de necesidad. Y precisamente del libre albedrío resulta la imputabilidad. Zaffaroni señala que la elección requiere de la voluntad, fundamentalmente, de la libertad. Ningún jurista puede afirmar juiciosamente, que a un individuo se le puede reprochar una conducta si no ha tenido la posibilidad de escoger entre esta u otra.8

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Desde el punto de vista clásico, la imputabilidad se basa en la existencia del libre albedrío y de la responsabilidad moral. De acuerdo con esta posición, la imputabilidad moral no es cosa distinta de la imputabilidad...

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