Impugnación de los acuerdos de asamblea

AutorRené Ruiz Rojas
Cargo del AutorContador Público egresado del Instituto de Estudios Superiores de Chiapas
Páginas105-118

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La impugnación en materia corporativa que se ventila, sólo reviste dos características jurídicas que merecen no ser confundidas, porque esto último trae desagradables consecuencias que inciden en la mayoría de los casos en el aspecto económico, y que los juzgadores al igual tienen la responsabilidad de comprender su diferenciación a fin de impartir una justicia atinada. Lo anterior es así y, desde el punto de vista de la controversia que pudiera suscitarse por los accionistas, hay dos acciones legales para ello:

Posibilidad 1. Nulidad de la Asamblea.

Posibilidad 2. Acción de oposición.

En efecto, las acciones que pueden hacerse valer en relación con las Asambleas celebradas por los accionistas de una sociedad anónima, se encuentran la que persigue la nulidad de la reunión colegiada y las que buscan atacar la validez de los acuerdos o resoluciones tomadas como resultado de la reunión por el órgano máximo de la persona moral. Apoya la necesidad de comprender la diferenciación respecto de los actos que podrán impugnarse los siguientes criterios, que evidentemente permean la necesidad de no confundir las acciones legales planteadas, puesto que su regulación jurídica dista mucho una de la otra:

“Contra las resoluciones adoptadas por la asamblea general de accionistas proceden dos acciones: la de nulidad o la de oposición, y aunque ambas tienen la finalidad de controvertir y dejar sin efectos el acto impugnado, son esencialmente distintas, pues en cuanto a su ejercicio y tramitación tienen fundamentos legales diferentes. En efecto, en términos del artículo 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la primera se ejerce cuando se estima que alguna resolución de la asamblea fue tomada con infracción de los artículos 186 y 187 de la citada Ley, esto es, se apoya en la ausencia de requisitos formales en las convocatorias, y su procedencia no se condiciona a que se haga el depósito de las

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acciones ante notario, dentro de los 15 días siguientes a la clausura de la asamblea; mientras que la segunda únicamente tiene por objeto oponerse a la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea por contravención a los estatutos sociales o a la ley, de modo que atiende a cuestiones de fondo de los acuerdos y no a circunstancias previas a la asamblea que pueden incidir en su nulidad”.39

“La acción de nulidad de la asamblea por falta de quórum establecido por el artículo 189 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se dirige contra la validez de la asamblea misma; y la acción de oposición a que se refieren los artículos 201 a 205 se da para impugnar los acuerdos de las asambleas legalmente constituidas, caso en que resulta evidente el interés de la compañía para contradecir dicha acción y para ser demandada en el juicio correspondiente”.40

Sobre la distinción de la impugnación comentada “la LGSM parece considerar como sinónimos los conceptos de nulidad de las asambleas y nulidad de las resoluciones de las asambleas, sin embargo, del texto del art. 201 es posible inferir que se trata de dos nociones diferentes. En efecto, el dispositivo legal en cuestión concede a las minorías el derecho de oponerse a las resoluciones adoptadas por las asambleas de accionistas; esto es, a oponerse a los acuerdos de asambleas legalmente convocadas y reunidas, lo cual nos permite deducir, en primer lugar, que la hipótesis legal alude a asambleas válidas y a resoluciones nulas y, en segundo lugar, que, a contrario sensu, serán nulas las asambleas ilegalmente convocadas o reunidas…”41

Nulidad de la asamblea

Antes de abordar el tema de nulidad, conviene conocer el concepto de la misma, para ello se entiende como “ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la carencia de los requisitos esenciales exigidos para su realización o de la concurrencia de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración.”42

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De la lectura a la definición anterior, así como la consideración del artículo 2225 del Código Civil Federal, se concluye que hay dos clases de nulidad:

1. Nulidad relativa.

2. Nulidad absoluta.

Para comprender lo anterior, consideremos la propuesta que hace Miguel Villoro Toranzo:

“…nulidad absoluta, que también es llamado “nulo de pleno derecho”, a diferencia del acto inexistente, reúne las condiciones esenciales de acto jurídico pero se encuentra privado de efectos por la ley, debido a que ha sido puesto contra principios del orden público, de la moral o de las buenas costumbres.

…nulidad relativa, que también es llamado “anulable”, a semejanza del acto nulo de pleno Derecho, reúne las condiciones esenciales del acto jurídico pero, a diferencia de él, sí produce consecuencias jurídicas. Sin embargo, estas consecuencias sólo son provisionales, en tanto el juez no pronuncie la nulidad relativa.”43

Lo anterior permite señalar que la nulidad relativa es subsanable, es decir, que se puede reparar o remediar. Tal sería el caso de una Asamblea que su convocatoria no fue publicada, pero los acuerdos se toman como resultado de estar presentes en el momento la total-idad de los accionistas y, por lo tanto, la omisión de darle publicidad a la reunión se subsana con la presencia de los accionistas que conforman la empresa. Una situación contraria provocaría el hecho que se cumpla con la convocatoria debidamente publicada pero, al momento de emitir los acuerdos, no se tengan los quórums estatutarios o legales. En este caso, existe una nulidad absoluta o de pleno derecho, puesto que no hay manera de repararlo.

Ahora bien, de la lectura de los artículos 179, 180, 181, 182, 186, 187, 188, 189, 190 y 191 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se pueden señalar algunas causales de nulidad, que de su ejercicio procesal pueden resultar relativas o absolutas, sin que su enunciado signifique limitación:

a) Las Asambleas se realizaron fuera del domicilio social, sin que exista una justificación para ello, como podría ser por casos fortuitos o de fuerza mayor.

b) Las facultades de una Asamblea ordinaria son llevadas a cabo en la Asamblea extraordinaria o viceversa.

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c) No se observó el requisito de la debida publicidad a la convocatoria.

d) Se publicó la convocatoria, pero en ésta no se respetó el principio de certeza, tales como fecha, hora y lugar.

e) Los accionistas no tuvieron a disposición la información financiera durante el tiempo de la convocatoria.

f) Se inobservaron los quórums de presencia y de votación.

En la búsqueda de solidez al comentario que se sostiene con antelación, se considera útil transcribir el siguiente criterio relativo a la nulidad de la Asamblea:

Novena Epoca


Registro: 170967
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Noviembre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.585 C
Página: 717

ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. LA IMPUGNACION DE LA CONVOCATORIA RELATIVA A SI AQUELLA DEBE CELEBRARSE DE MANERA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA, DEBE EJERCERSE A TRAVES DE LA ACCION DE NULIDAD. De los artículos 178 a 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que la acción de oposición se refiere a la inconformidad de los socios minoritarios respecto de los acuerdos y resoluciones que se toman en una asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, y no con la nulidad de la asamblea misma, pues ésta se basa en circunstancias ajenas a la mera toma de decisiones por los accionistas presentes en aquélla , es decir, se amplía hacia causas que vician la formalidad que debe revestir una reunión societaria mercantil, ya sea por irregularidades atinentes a los requisitos que debe reunir la convocatoria respectiva, o por otras que afectan la reunión, apreciada en sí misma como acto jurídico. Dicho en otras palabras, la acción de nulidad se basa, en general, en vicios que pueden afectar a cualquier acto jurídico en sus elementos lo que, desde luego, se relaciona con las causas específicas de nulidad previstas por los numerales 188 a 190 y 197 de la legislación

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mencionada. Ahora bien, la especie de asamblea a la que se convoca, es decir, ordinaria o extraordinaria, no se incluye expresamente como causa de nulidad específica en la ley de la materia, pero tampoco puede considerarse como un aspecto atinente a los acuerdos que en ella se tomen. En efecto, la acción de nulidad de asamblea puede referirse a la falta de requisitos de la convocatoria o a la ausencia de alguno de ellos y dado que ésta es un acto jurídico previo a la celebración de la asamblea, es inconcuso que cuando se impugna la convocatoria, también se reclama la propia asamblea y todo lo que en ella se determine. De tal suerte...

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