Procedimiento administrativo de ejecución, es impugnable a través del Juicio Contencioso Administrativo cuando se embargan bienes inembargables y existen actos de imposible reparación material, excepción prevista en la Jurisprudencia 2ª./J. 18/2009

AutorCorporativo Reyes Mora Advisors

Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta. (El énfasis es nuestro).

En este orden de ideas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 197/2008-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resolvió la JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2009, que a la letra sostiene lo siguiente:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.

De acuerdo con el indicado precepto, en relación con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los diez días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no serán recurribles de manera autónoma, como sucedía antes de la reforma del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. Entonces, siendo improcedente el recurso de revocación contra dichas violaciones procesales, tampoco podrían adquirir el carácter de “actos o resoluciones definitivas”, de modo que en su contra no procede el juicio contencioso administrativo. Esta es la regla general impuesta por el legislador en la norma reformada, sin que se pase por alto que en ella se establecieron como excepciones los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el recurso administrativo podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo, de donde resulta que al ser impugnables estos actos del procedimiento administrativo de ejecución a través del recurso de revocación y siendo éste opcional, conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, en su contra procede el Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tener la naturaleza de actos o resoluciones definitivas.

Contradicción de tesis 197/2008-SS.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.- 28 de enero de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de febrero del dos mil nueve. (El énfasis es nuestro).

De donde podemos concluir que la salvedad, referida permite impugnar los vicios inherentes al PAE (Procedimiento Administrativo de Ejecución), cuando estemos en presencia del embargo de bienes inembargables o de actos de imposible reparación material, a través del recurso de revocación o juicio contencioso administrativo, plazo que se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Así lo confirma el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver la tesis XI.2o.40 A, mismo que por su importancia y trascendencia, cito a continuación:

Registro No. 168420

Localización:
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Noviembre de 2008
Página: 1385
Tesis: XI.2o.40 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE DE BIENES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DE ACTOS DE EJECUCIÓN SOBRE BIENES LEGALMENTE INEMBARGABLES O DE AQUÉLLOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN MATERIAL, DICHO RECURSO DEBE INTERPONERSE CONFORME AL PLAZO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

De la interpretación sistemática de los artículos 117, 120 y 121 del Código Fiscal de la Federación se advierte que el legislador reguló expresa y genéricamente el recurso de revocación y estableció, en el último precepto mencionado, que debe interponerse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que hubiera surtido efectos la notificación del acto impugnado, excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 del mismo código, en que el escrito relativo deberá presentarse dentro del plazo en ellos señalado. Por tanto, tratándose de violaciones cometidas antes del remate de bienes en el procedimiento administrativo de ejecución, el aludido recurso debe interponerse conforme al plazo de excepción previsto en el citado artículo 127, es decir, desde el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de dicha publicación y, en igual plazo, contado a partir del día siguiente hábil al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente hábil al de la diligencia de embargo, respecto de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de aquellos de imposible reparación material.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 63/2008. Administrador Local Jurídico de Morelia, Michoacán, por sí y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 10 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco. (El énfasis es nuestro).

En este sentido los bienes exceptuados de embargo que actualizan la salvedad apuntada, se encuentran señalados en el artículo 157 del Código Fiscal de la Federación, numeral que a la letra reza:

Artículo 157.- Quedan exceptuados de embargo:

I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.

(REFORMADA, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004)

II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR